El objetivo de la investigación fue determinar si la limitación de los derechos fundamentales es razonable, proporcional y válido en el Estado de emergencia, teniendo en consideración que los derechos fundamentales son aquellos derechos superiores que pertenecen únicamente a las personas humanas establecidos en la Constitución, artículos 1, 2 y 3; y el Estado el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, es otorgada mediante el decreto supremo por el presidente de la República, dicho Decreto Supremo es el N° 0044-2020-PCM, mediante el cual dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las circunstancias graves que afectan la vida de los ciudadanos peruanos consecuencia del brote del COVID-19, restringiendo el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el
La limitación de los derechos fundamentales es razonable, proporcional y válido en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, teniendo en consideración que los derechos fundamentales son aquellos derechos superiores que pertenecen únicamente a las personas humanas y estos se encuentran establecidos en la primera parte de la Constitución Peruana, artículos 1, 2 y 3, El Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, es otorgada mediante un Decreto Supremo por el Presidente de la República, al respecto, el gobierno peruano ha declarado el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional mediante el Decreto Supremo N° 0044-2020-PCM, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las circunstancias graves que afecta directamente a los ciudadanos peruanos por consecuencia del brote del COVID-19 conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo que a la letra dice: Restringir el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. El propósito de la investigación es hacer ver que la limitación del derecho fundamental en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 es razonable, proporcional y válido desde el punto de vista constitucional; su importancia radica porque permite a la sociedad acatar y cumplir obligatoriamente el decreto supremo que ordena el aislamiento obligatorio. En cuanto a las medidas de contención con el fin de enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia, la CIDH ha observado que se han suspendido y restringido algunos derechos, y en otros casos se han declarado "estados de emergencia", "estados de excepción", "estados de catástrofe por calamidad pública", o "emergencia sanitaria", a través de decretos presidenciales y normativa de diversa naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública y evitar el incremento de contagios. Asimismo, se han establecido medidas de distinta naturaleza que restringen los derechos de la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información pública, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la propiedad privada; y se ha recurrido al uso de tecnología de vigilancia para rastrear la propagación del coronavirus, y al almacenamiento de datos de forma masiva. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con el apoyo de sus Relatorías Especiales sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales y sobre Libertad de Expresión, en ejercicio de su mandato, adopta la presente resolución con estándares y recomendaciones bajo la convicción de que las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención de la pandemia deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. (CIDH., 2020, pág. 4).
territorio nacional de la república; la investigación se justificó porque permite determinar si el Decreto Supremo N° 0044-2020-PCM es razonable, proporcional y valido para limitar los derechos fundamentales en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19; los materiales utilizados han sido las fuentes bibliográficas encontradas en los libros y artículos científicos indexados, la Constitución Política de Perú de 1993, el Decreto supremo 0044-2020-PCM, la Resolución No. 1/2020 -Pandemia y Derechos Humanos en las Américas (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020); el método utilizado fue el método deductivo, tipo básico; el resultado fue que la limitación de los derechos fundamentales en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 es razonable, proporcional y válido desde el punto de vista constitucional; y se concluyó, que los derechos fundamentales son relativos, por consiguiente dichos derechos fundamentales pueden ser limitados en un Estado de emergencia, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Palabras clave: Estado de emergencia, pandemia, el COVID-19, limitación, los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales tiene dos esferas: Una esfera permanente que constituye su contenido esencial (teoría absoluta), en cuyo ámbito toda intervención del legislador se encuentra vedada; y la otra parte accesoria o no esencial (teoría relativa), en la cual son admisibles las intervenciones del legislador, pero a condición de que no sean arbitrarias, sino debidamente justificadas; teniendo en consideración que derechos Limitaciones de los derechos fundamentales en el estado de emergencia fundamentales son aquellos derechos inherentes a la persona que se encuentran establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado Peruano.
El contenido constitucional de los derechos fundamentales como accesorio o no esencial (teoría relativa), es admisible las intervenciones del legislador, pero a condición de que no sean arbitrarias, sino debidamente justificadas, las limitaciones siempre tienen que ser razonables. Lo razonable tiene que ver con las circunstancias concretas, por lo que, de modo general pueden ser establecidos límites que luego definan el concreto alcance razonable de los derechos fundamentales, límites que podrán ser establecidos por normas de alcance general. Así, en la Octava Disposición Final y Transitoria del Constitución el Constituyente peruano ha decidido que solo por ley (y decreto legislativo) puedan ser establecidos los límites del contenido constitucional de los derechos fundamentales, y ha previsto expresamente una excepción denominado regímenes de excepción.
El constituyente peruano conforme al artículo 137, inciso 1, ha otorgado la atribución al Presidente de la República declarar por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, el Estado de Emergencia. La declaración de Estado de Emergencia debe tener una causa, la causa es que en la realidad se haya producido un "caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación"; en el caso del Estado de emergencia podrán "restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie". Las causas que justifican la declaración del Estado de emergencia son excepcionales, consecuentemente, el Estado de emergencia tendrá una duración temporal limitada. El Constituyente peruano ha establecido que tal plazo "no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto".
La declaratoria del Estado de emergencia, es un asunto que le compete únicamente al Presidente de la República de conformidad al artículo 137, inciso 1 de la CPE, Este tiene atribuida la competencia para valorar la realidad y concluir si ella configura alguno de los supuestos que justifica la declaración de un Estado de emergencia. Si concluye que se ha producido la causa, estará habilitado para declarar el Estado de emergencia; ello es una decisión política que, sin duda, puede ser controlada en su constitucionalidad por un juez constitucional. Sin embargo, debe ser reconocido que al tratarse de una decisión política el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de discrecionalidad que debe ser respetado por todos los poderes públicos incluido el juez constitucional. Este se encuentra habilitado a anular la decisión política solamente si se trata de una decisión manifiestamente irrazonable, es decir, una decisión que no permite ninguna razón a su favor. Esta misma lógica se aplica para analizar la decisión del Presidente de la República tanto respecto de la duración del Estado de emergencia, como respecto de las limitaciones del contenido constitucional de los derechos fundamentales expresamente previstos en el artículo 137.1. Así, esta parte de la decisión ejecutiva podrá ser objeto de control constitucional, pero deberá respetarse el margen amplio de discrecionalidad con el que cuenta el Presidente, de modo que no se podrá declarar la inconstitucionalidad salvo sea manifiesta inconstitucionalidad. Este será el caso si se limita derechos distintos a los autorizados a limitar; o si las limitaciones se decretan por un
periodo superior al previsto constitucionalmente; o si manifiestamente no existe una relación causa-efecto entre el supuesto de hecho que provoca el estado de emergencia y las limitaciones fundamentales establecidas. Si el Presidente de la República declara de un modo constitucionalmente válido un estado de emergencia, y también de un modo constitucionalmente válido establece las correspondientes limitaciones de los derechos fundamentales concernidos, entonces, irremediablemente significará que se han dado las circunstancias que hacen que el alcance razonable de determinados derechos fundamentales se definan a partir de las limitaciones dispuestas. Un pretendido ejercicio más allá de esas limitaciones, significará la pretensión de un ejercicio extralimitado de los derechos fundamentales.
El contenido constitucional del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio se han restringido por las graves amenazas a la salud pública provocadas por el virus COVID 19. Así, por ejemplo, el límite según el cual está prohibido la circulación por las vías públicas salvo los casos de prestación y acceso a servicios y bienes esenciales especificados, en realidad delimita el alcance razonable del derecho fundamental a la libertad personal en su dimensión de libertad locomotora; en estas circunstancias concretas los ciudadanos no tenemos derechos a circular por las vías públicas, si no es en relación a la prestación y acceso a los mencionados bienes y servicios esenciales; pretender una circulación por la vía pública para supuestos distintos es sencillamente una pretensión de ejercicio extralimitado del contenido constitucional del mencionado derecho fundamental en estas concretas circunstancias de grave amenaza de la salud pública. Así vistas las cosas, la limitación a la libertad de movimiento establecida por el decreto supremo, no significa ningún sacrificio del contenido constitucional del derecho fundamental, porque no se tiene derecho, en estas concretas circunstancias de pandemia, a circular por las vías públicas fuera de las situaciones de excepción previstas razonable y constitucionalmente; y, como se comprenderá con facilidad, no se sacrifica el derecho que no se tiene.
Esta validez constitucional general reconocida a la limitación general de los derechos fundamentales especificados y a las limitaciones concretas referidas, no implica reconocer que toda ejecución concreta de estas limitaciones deba ser tenida necesariamente como constitucionalmente válida. En efecto, siendo la formulación general (abierta o precisa) constitucionalmente válida, podrá ser ejecutada de modo extralimitado por las autoridades públicas concernidas, como agentes de la policía nacional o agentes militares. Para la determinación de la validez de los concretos actos de ejecución sirve de modo significativo la finalidad que se pretende conseguir a través de la declaración del Estado de emergencia, que es el evitar la propagación del virus COVID 19 como un modo eficaz para la protección de la salud pública. (Castillo, 2020, pág. 7). En ese orden de ideas, planteamos el problema general ¿En qué medida la limitación de los derechos fundamentales es razonable y válido en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19?; el objetivo es determinar si la limitación de los derechos fundamentales es razonable y válido en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19; la justificación es porque el estudio y análisis de la limitación de los derechos fundamentales en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, permitirá la razonabilidad y la validez del Decreto supremo 0044-2020-PCM; la hipótesis es que la limitación de los derechos fundamentales es razonable y válido en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19.
La razonabilidad como principio constitucional tiene un significado especial, es cuando las normas jurídicas en relación a los derechos y garantías establecidas por la constitución deberán ser actuadas eliminado los excesos, dicha razonabilidad fija condiciones y limites tanto a los operadores de justicia como también a los alcances de las normas jurídicas constitucionales; los principios, derechos y también la garantías reconocidas por las normas legales y constitucionales deben ser aplicados eliminado la deshumanización de las normas jurídicas.
Conforme a los resultados alcanzados la hipótesis planteada ha sido confirmada por la misma situación que la limitación de los derechos fundamentales en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 es razonable y válido constitucionalmente; asimismo, los derechos fundamentales son relativos en un Estado de emergencia, por el cual es admisibles las intervenciones del legislador, pero a condición de que no sean arbitrarias, sino debidamente justificadas, las limitaciones siempre tienen que ser razonables.
La investigación tiene un impacto positivo en la sociedad porque mediante ella se le proporcionará instrumentos jurídicos a la sociedad; de esa manera mediante el estudio ha quedado demostrado que la limitación de los derechos fundamentales en el Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 es razonable y válido.
Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 es razonable y válido constitucionalmente, y los derechos fundamentales son relativos en un Estado de emergencia 2. Durante Estado de Emergencia Nacional han quedado restringidos el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. 3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los estados en la atención y contención de la pandemia del COVID-19, deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos, porque puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.