la actual Constitución Política del Perú de 1993 no señala expresamente al deber de contribuir como un principio
que enmarca el sistema tributario, no obstante, en virtud de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de la
doctrina se puede colegir que dicho principio se encuentra implícito en nuestra Carta Magna. Sin perjuicio de ello,
a modo de ilustración, cabe indicar que únicamente en las Constituciones de 1826, 1867, 1920 y 1979 se ha hecho
mención explícita al deber de contribuir. Por tanto, al amparo del principio del deber de contribuir se puede colegir
que los contribuyentes tienen el deber de coadyuvar el cumplimiento de los fines públicos, referidos a la protección
del derecho a un ambiente sano y con desarrollo sostenible.
Respecto a la capacidad contributiva, Villegas (2001), expresó que, de modo abstracto, el Estado se
encuentra en una posición de superioridad frente a los contribuyentes, gozando de diversas facultades tanto como
para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como de exigir coactivamente el pago de tributos.
En esa línea, a nivel doctrinario se ha señalado que el Estado tiene la facultad de crear, de forma unilateral, los
tributos, pudiendo exigir a las personas con la finalidad que entreguen una proporción de sus rentas o patrimonios,
a efectos de satisfacer las necesidades públicas. Adicionalmente, Hernández (1993), indicó que el poder tributario
no puede ser ejercido de forma absoluta y arbitraria, por lo que debe encontrarse sujeto a determinados límites que
la Constitución debe establecer de modo concreto, en garantía de todos los ciudadanos. Ahora bien, la presente
investigación buscó desarrollar con mayor contenido los fundamentos de la capacidad contributiva como parte del
sustento para establecer la tributación ambiental en nuestro país. Dado que la creación de todo tributo debe ir en
armonía de la capacidad contributiva y de los principios constitucionales tributarios, tal como lo ha establecido el
Tribunal Constitucional.
En cuanto a la extra-fiscalidad del tributo, se debe manifestar que Landa (2013) ha referido que los tributos
no solamente tienen un mandato constitucional para contribuir a nivel financiero con el pago de los servicios
públicos o del sostenimiento del estado, sino que además se pueden orientar a una mejor distribución de la riqueza
y a luchar contra la informalidad y la corrupción. Adicionalmente, Lázaro (2017), ha manifestado en esa línea que
la extra-fiscalidad del tributo constituye una herramienta eficaz que tiene el estado para la consecución de sus fines.
En cuanto al Principio de Solidaridad, se debe indicar que es un principio que, si bien no se encuentra establecido
expresamente en nuestra vigente Carta Magna, no obstante, se entiende implícito en ella, tal como lo ha señalado
el Tribunal Constitucional, que en su jurisprudencia estableció que a todo tributo le resulta implícito la finalidad de
contribuir para los gastos públicos, y que ello evidencia una expresión del principio de solidaridad. Ahora bien, al
respecto, Durán (2023), señaló que diversos juristas nacionales e internaciones conceptualizan a dicho principio,
señalando que termina siendo el instrumento central para conseguir los fines de justicia y paz social. Asimismo,
Luna (2002), indicó que en base a la solidaridad se pueden adquirir los recursos financieros que se expresan en los
tributos.
Por otro lado, con relación a la variable referida al principio contaminador pagador, se debe mencionar que
se origina dentro de una concepción económica como el pago por los costes provocados por la degradación del medio
ambiente. Asimismo, no busca tener un enfoque de un principio que tenga como objetivo la indemnización o una
sanción por el mencionado deterioro, sino, tener una labor preventiva ante una posible o potencial contaminación
ambiental, siendo que, de lo contrario, nos encontraríamos inmersos en el ámbito del derecho administrativo o del
derecho penal ambiental, los cuales conllevan a sancionar conductas ilícitas vía una resolución de multa o una pena
privativa de la libertad, aspectos que no son materia del presente estudio, máxime si los tributos no tienen de ningún
modo la finalidad sancionadora, sino la finalidad recaudatoria o la finalidad conducente de conductas, llamadas,
como se ha visto anteriormente, finalidades fiscales y extrafiscales, respectivamente. Al respecto, Ríos (2013),
planteó argumentos dirigidos a evidenciar que el principio contaminador pagador, busca la prevención de conductas
que degraden al medio ambiente, para tal efecto, señala que dicho principio nace del estudio de la ciencia económica
por el daño ambiental que se viene generando, y permite actuar de manera preventiva ante las conductas lesivas al
medio ambiente. Adicionalmente, Yacolca, et al. (2010), han referido que el mencionado principio tiene la finalidad
de restaurar el entorno ambiental como consecuencia de la responsabilidad civil por el daño causado, siendo que
de igual modo, conlleva una labor de prevención y plantea internalizar los costos ambientales y beneficios por la
utilización de tecnología que no sea dañina al medio ambiente.
Respecto a la política ambiental, se debe señalar que es una suma de directrices o lineamientos que el
Estado plantea para la protección del medio ambiente como derecho fundamental de las personas y como fin