159 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | Fundamentos médicos, jurídicos y jurisdiccionales sobre el Derecho a la Muerte Digna: Caso Ana Milagros Estrada Ugarte Medical, Legal and Jurisdictional Foundations on the Right to a Dignifed Death: Case of Ana Milagros Estrada Ugarte Victoria Teresa Montoya Peraldo 1 Abstract The research aimed to develop the medical, legal, and jurisdictional foundations on the Right to a Dignifed Death: Ana Milagros Estrada Ugarte case. The research is of a basic nature and under a qualitative and sociocultural approach; This approach considers the person because of the historical and social process with the right to his dignity and is concretized through analysis and criticism on the subject. In this investigation, special attention was paid to the opinions expressed by doctors, jurist and religious judges, giving special emphasis to the grounds put forward in the judicial process initiated by the Ombudsman's Ofce in favor of Ana Milagros Estrada Ugarte so that she is given the opportunity to access a dignifed death, with the support of professionals, but without these being criminally sanctioned. The results showed that there is a diversity of criteria and foundations expressed by doctors, judges, lawyers, specialists, and citizens interested in the subject. There is no uniformity in the fundamentals on the right to a dignifed death. However, the fndings serve as a basis for the evaluation of possible new cases and for further debate on the right to die with dignity. Further academic deepening is recommended, to achieve a consolidation of criteria that could be generalized. Keywords: Dignifed death, dignity, free development, dignifed life, jurisdictional foundations. Resumen La investigación tuvo como objetivo desarrollar los fundamentos médicos, jurídicos y jurisdiccionales sobre el Derecho a la Muerte Digna: caso Ana Milagros Estrada Ugarte. La investigación es de carácter básico y bajo un enfoque cualitativo y sociocultural; este enfoque considera a la persona como un resultado del proceso histórico y social con derecho a su dignidad y se concretiza mediante el análisis y la crítica sobre el tema. En esta investigación se tomó especial atención a las opiniones vertidas por médicos, jueces juristas y religiosos, dando especial énfasis de los fundamentos esgrimidos en el proceso judicial incoado por la Defensoría del Pueblo a favor de Ana Milagros Estrada Ugarte para que se le dé la oportunidad de acceder a una muerte digna, con el apoyo de profesionales, pero sin que estos sean sancionados penalmente. Los resultados demostraron que hay diversidad de criterios y fundamentos expresados por médicos, jueces, abogados, especialistas y ciudadanos interesados en el tema. No hay uniformidad en los fundamentos sobre el derecho a la muerte digna. Sin embargo, los hallazgos sirven de sustento para la evaluación de posibles nuevos casos y para un mayor debate sobre el derecho a morir con dignidad. Se recomienda mayor profundización académica, a efectos de lograr una consolidación de criterios que pudieran ser generalizados. Palabras Clave: Muerte digna, dignidad, libre desarrollo, vida digna, fundamentos jurisdiccionales. ISSN 2955-8476 | e-ISSN 2955-8174 Recibido: 21 de junio de 2023 | Revisado: 14 de octubre de 2023 | Aceptado: 10 de diciembre de 2024 1 Escuela Universitaria de Posgrado – UNFV. Lima, Perú Correo: vim331@yahoo.eshttps://orcid.org/0009-0000-4281-7658 https://doi.org/10.62428/rcvp2024321915 Este artículo es de acceso abierto distribuido bajo los terminos y condiciones de la licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial- ShareAlike 4.0 International
160 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | Introducción Mediante una revisión sistemática de la literatura y del estado del arte, en este artículo se desarrolla lo concerniente a los fundamentos que se han vertido sobre el caso de Ana Milagros Estrada Ugarte (en adelante AMEU), quien fue diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, llamada polimiositis. Sobre este tema ha surgido un interesante debate sobre los fundamentos que pueden ser esgrimidos, sea en favor o en contra de conceder a esta paciente el derecho a una muerte digna; debate que aún sigue en palpitante interés de la ciudadanía, pues ya hay pronunciamiento jurisdiccional recaído sobre la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, representada por el Defensor del Pueblo, Walter Francisco Gutiérrez Camacho, solicitando se acceda el derecho a morir, a favor de Ana Milagros Estrada Ugarte, y la inaplicación del artículo 112 del Código Penal a favor de quienes participen en el proceso de ejecución de dicho derecho. Como sustento genérico de la demanda, el Defensor del Pueblo consideró que con la norma cuestionada se estaba vulnerando signifcativos derechos: a la muerte en condiciones dignas, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Precisó que la fnalidad del proceso incoado es que AMEU tenga la potestad de elegir el momento de su muerte, sin que sean procesados penalmente quienes le pudieran aplicar el procedimiento médico necesario para poner fn a su vida. Como sustento fáctico refrió que AMEU tiene una enfermedad incurable que le genera sufrimientos con dolores intolerables; se trata de la polimiositis, que es una enfermedad infamatoria que se manifesta por la debilidad muscular del paciente afectando todo su cuerpo, generando disminución en las capacidades motrices (incapacidades o severas limitaciones para subir escaleras, levantarse de un asiento, levantar objetos, etc.) y causando un grave deterioro de la salud. La demanda, en primera instancia, fue declarada fundada en parte y, posteriormente al ser elevada en Consulta, fue aprobada por la Corte Suprema; no obstante, aún no se ejecuta pues para ello es indispensable -según el mandato jurisdiccional- la formulación, revisión y aprobación de los protocolos correspondientes. Esta demanda adquirió especial signifcación porque el derecho a la muerte digna ha sido y sigue siendo un tema de trascendental importancia y actualidad; es más, nada exento de posiciones polémicas y contradictorias que, por lo general, se sustentan en criterios ideológicos, morales y religiosos, aunque actualmente ya hay importantes pronunciamientos jurídicos, tanto doctrinarios como legales y jurisdiccionales. Pero lo trascendente es que se trata de una realidad preocupante pues lo que es justo y adecuado para unos, no lo es para otros, generándose un clima de inseguridad jurídica sobre lo que se puede o se debe hacer y lo que no se podría ni debería hacer; más aún si se considera que en el proceso judicial ya referido, ha concluido a favor de AMEU, aunque lo resuelto solo es aplicable a este caso concreto. Ante esta problemática situación es que, con esta investigación, se cifra atención respecto a los fundamentos médicos, religiosos, jurídicos y jurisdiccionales que permitan clarifcar la preocupación de la colectividad sobre estos temas y, así, se pueda tener sustento sufciente para adoptar una particular decisión, sea a favor o en contra, respecto al derecho a la muerte digna. Es así como, a raíz del proceso judicial desarrollado en mérito a la demanda ya especifcada, en la sentencia fnal se dispuso la inaplicación del artículo 112 del Código Penal vigente para el caso concreto de dicha ciudadana y solo respecto a los médicos y personal sanitario que, como sujetos activos, realicen los procedimientos autorizados judicialmente para que la petición de AMEU se efectivice y pueda morir con dignidad. Respecto a la moral y el derecho, se sostiene que ambos temas se encuentran estrechamente vinculados, dado que se puede dar el caso de que la pena de muerte pueda ser aceptada por el derecho pero que sea totalmente injustifcada para la moral; por ende, existe “tensión o conficto, cuando el derecho obliga o simplemente permite y autoriza cosas que la moral prohíbe, y también cuando el derecho impide o difculta la práctica de conductas que la moral prescribe (aborto, pena de muerte…)”. (Fernández, 2019, p. 32). Gimbel (2019), consideró que tratándose de enfermos terminales es posible considerar una excepción al derecho a la vida, bajo la condición de cumplirse específcos y determinantes requisitos objetivos y procedimentales que superen un juicio de constitucionalidad. Rojas (2019) analizó el tema desde el punto de vista penal, considerando la importancia de derogar el Art. 112 (homicidio piadoso), y conceder el derecho a la muerte digna. Manifestó que se debe garantizar el goce de los derechos fundamentales del enfermo terminal, y superar la limitación a la autonomía, a la libertad del enfermo terminal y a su libre determinación. Tarrillo y Arribasplata (2017), manifestaron que la penalización de la Eutanasia vulnera del derecho a la dignidad humana y el respeto a la autonomía de la voluntad, por lo que se debería despenalizar conforme a una interpretación teológica y sistémica del derecho a la vida, a la dignidad y al proyecto de vida. Galati (2018), analizando la situación de los enfermos terminales y de los tratamientos paliativos
161 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | (medicalización de la vida), así como los temas relativos al retiro del soporte vital, en su relación con los derechos del paciente, y siguiendo las ideas de Goldschmidt, hizo hincapié en que se debe considerar el trialismo jurídico del fenómeno (aspecto fáctico o sociológico; aspecto normativo o normológico y aspecto dikelógico o jurisdiccional) y la teoría general del derecho, sin perjuicio de atender al enorme vacío legislativo que existe en la mayor cantidad de naciones. Es así, pues, que este tema ha adquirido signifcativa importancia a nivel mundial, dadas las innumerables divergencias sobre si se debe o no considerar a la muerte digna como un derecho y si se permite o se sanciona a quienes contribuyan a cumplir con la voluntad del paciente terminal que expresa su voluntad de recibir el apoyo necesario para morir con dignidad. Situación que ha llevado a algunos países a conceder este derecho y a otros a mantenerse en su negativa; estos últimos, estableciendo sanción para los que contribuyan a que se cumpla con la voluntad del paciente. El presente artículo de investigación tuvo como objetivo desarrollar los fundamentos médicos, jurídicos y jurisdiccionales sobre el Derecho a la Muerte Digna: caso Ana Milagros Estrada Ugarte. Método El estudio se desarrolló bajo los lineamientos metodológicos de la investigación teórica, en la ciudad de Lima durante los años 2021 y 2022: para la obtención de los fundamentos, sean a favor o en contra del derecho a la muerte digna, se recibió y analizó respuestas de 12 entrevistas basadas en un cuestionario semiestructurado, con preguntas tipo, abiertas y planteadas en forma directa a los médicos, jueces, abogados y especialistas. Además, se ha efectuado un análisis crítico y objetivo de los fundamentos de la sentencia recaída en el proceso seguido sobre el caso de doña Ana Milagros Estrada Ugarte. Resultados En relación con el concepto del Derecho de la Muerte Digna Se logró detectar que el tema del derecho la muerte digna, bajo la temática general de la eutanasia, no es reciente; viene siendo estudiado hace muchos años: tan es así que Siverino (2014), actual docente universitaria, investigadora y consultora en derechos humanos y sostenibilidad corporativa, e integrante del Comité Internacional de Bioética de la UNESCO, precisó que, en el ámbito jurisdiccional de Latinoamérica se está abordando temas como el derecho a disponer del propio cuerpo, el respeto al proyecto de vida y el derecho a la autonomía personal para tomar decisiones sobre su propia muerte. Ideas que fueron contrastadas y/o complementadas con el fundamentalismo religioso y con las opiniones vertidas por juristas (magistrados, médicos y demás especialistas) y por profesionales entrevistados con este fn. Entre los hallazgos de la investigación, constan los fundamentos esgrimidos por diversos médicos, jueces, religiosos y abogados especialistas con relación al derecho a la muerte digna y, especialmente, al caso Ana Milagros Estrada Ugarte. Fundamentos que son muy divergentes y carecen de objetividad jurídica y/o científca. Han sido expresados bajo criterios subjetivos e imbuidos de ideologías, sentimientos o criterios genéricos. Algunos de estos fundamentos fueron: Siverino (2011) manifestó que es jurídicamente válido que la persona pueda disponer de su propio cuerpo, siempre y cuando haya una real y apremiante necesidad, se tenga el aval de un médico y el paciente sufra una disminución grave de su estado de salud (enfermedad terminal). Opinó que el derecho a la muerte digna es tener la posibilidad de decidir su propia muerte dejando su cuerpo en las condiciones más orgánicas posibles; es decir, libre de dolor tanto físico como emocional, libre de sufrimiento y, en un contexto lo más amoroso y sereno posible. También sustentó su opinión a favor de la muerte digna teniendo en cuenta la dignidad que es inherente a todo ser humano, así como su libertad para decidir sobre sí mismo; manifestó que esto debe ser así porque hay personas que padecen enfermedades con un devenir degenerativo, con escenarios muy traumáticos, lo que debe ser contemplado a efectos de considerar su libertad para decidir sobre su propia muerte. En tanto que los médicos, mayoritariamente, manifestaron que la muerte digna es el hecho de poner fn a la existencia de la persona, asistiéndola profesionalmente, solo en el caso de que ya no tenga oportunidad para tener una vida digna. Sin embargo, no justifcaron que se establezca normativamente el derecho a la muerte digna pues consideraron que para disminuir los sufrimientos se tenía que acudir a la aplicación de los tratamientos paliativos y no a suministrar algún procedimiento dirigido a ocasionar la muerte de la persona. No obstante, hubo médicos que consideraron que sí se debe conceder este derecho, pero solo en caso de un sufrimiento crónico que conduzca a la persona a una lamentable e inhumana existencia; pero no precisaron fundamentos jurídicos que sustenten este criterio; excepto un médico que consideró que debe primar la autonomía de la voluntad de la persona que padece la enfermedad, pero no la decisión de terceros y menos como política de salud o poblacional, establecida por el Estado; uno de los médicos consideró que se debe tener en cuenta los valores y creencias del enfermo; pero que concederle el derecho a la muerte digna solo sería
162 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | una excepción y que para su otorgamiento tendría que haber objetiva justifcación en un caso concreto. Los jueces y abogados que fueron entrevistados, opinaron que se trata de un derecho al que podrían acceder personas que padezcan una irreversible, incurable y progresiva enfermedad que les ocasione excesivo sufrimiento y dolor; condiciones que consideraron indispensables para que se pueda conceder el derecho a la muerte digna. No obstante, tampoco emitieron fundamentos objetivos, excepto la opinión de un magistrado quien expresó que el fundamento para su otorgamiento debe radicar en la dignidad del ser humano, la que se estaría vulnerando si la persona no puede vivir dignamente por la enfermedad terminal e insufrible que padece, con manifesto deterioro de sus capacidades y sin esperanzas de recuperar su salud. Uno de ellos dijo que la eutanasia activa no es un derecho inherente a la dignidad humana, y que no puede considerarse que perdió su dignidad por mal estado de salud; pues sigue siendo una persona digna a pesar de tal deterioro de su salud. Otro juez dijo que para conceder este derecho debe tenerse como fundamento el libre desarrollo de la personalidad. Un abogado citando al Tribunal Constitucional en cuanto a la dignidad, dijo: “es un principio constitucional sobre el cual reposa todo el ordenamiento jurídico constitucional” (STC N° 05312-2011-PA/TC, FJ 8). No obstante, consideró que existe evidente difcultad para determinar cuál es el momento en el que mantenerse con vida no es digno; pues si ello se lograra determinar objetivamente, entonces sí cabría la posibilidad de que la persona opte por dejar de vivir acudiendo a algún mecanismo que pueda utilizar o procurando el apoyo de un tercero, sin que este sea sancionado penalmente (STC 120/1990). Sin embargo, singular y generalizada posición tuvieron los religiosos, quienes no aceptaron la posibilidad de que se acepte la muerte digna. Expresaron que no hay derecho de acortar el proceso natural de la vida a la muerte; y sustentaron su oposición considerando el irrestricto respeto que se debe conceder a la dignidad humana, y que esta se debe refejar y concretar en el derecho a la vida, cuyo fnal es y debe ser la muerte natural, considerada como una parte y consecuencia de la dignidad de la vida; así jurisdiccionalmente se entiende a la dignidad como: “(…) aquella que tiene un sentido mutuo, aquella que nos reconoce el derecho y la sociedad y aquella que percibimos cada uno de nosotros, sobre nuestra propia persona” (Exp: 00573-2020-0-1801-JR-DC-11 SENTENCIA, Fj. 97). Amén de los resultados expresados, es de resaltarse los fundamentos que se ha podido rescatar de los contenidos de la sentencia expedida en el proceso judicial ya precisado y de la resolución que absolvió la consulta. Resultados que se expone a continuación. Los Fundamentos Explicitados en el Proceso Judicial En la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, Exp: 00573-2020-0-1801-JR-DC-11 se solicitó se declare inaplicable el Art. 112° del Colegio Penal (homicidio piadoso), para el caso de la Sra. Ana Estrada Ugarte diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa (polimiositis), para que pueda decidir su muerte y esta se pueda lograr con apoyo de terceros sin que sean procesados administrativa ni penalmente, quienes le suministren lo necesario para morir con dignidad. Los magistrados acudieron a tomar opinión de especialistas en la materia, “Amici Curiae”, entre ellos a la Sociedad Peruana de Cuidados Paliativos, cuyos representantes cifraron atención en criterios teleológicos y en principios éticos y bioéticos. Consideraron a) Que los tratamientos paliativos, aplicados mediante una atención holística, son los más adecuados y b) Que la muerte es un proceso natural que no debe ser alterado por terceras personas. No obstante, precisaron que los tratamientos mencionados, debían estar dirigidos y ser concomitantes con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. Representantes de la Clínica Jurídica en Derecho Penal de la Pontifcia Universidad Católica del Perú (también en calidad de Amici Curiae), emitieron opinión a favor, pero consideraron que, previamente a la ejecución de los actos conducentes a la muerte de la paciente, se debía contar con su indubitable consentimiento y con la verifcación de que su manifestación de voluntad ha sido emitida en forma libre y con la debida información. También fundamentaron su opinión en una irrestricta limitación que tiene el Estado para la persecución penal pues, por encima de esta, se encuentran y deben ser respetados los derechos fundamentales de la persona: la libertad, la dignidad y el derecho a la autodeterminación, que le son inherentes. Sobre la Dignidad Humana: (Fj. 83) en esta sentencia se expresó que es un derecho fundamental y que las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos, dotados de razón y de conciencia; que la dignidad es inherente a la persona humana y que se confgura por la percepción que esta tiene de sí misma y por la autonomía de su propia voluntad y de los criterios y/o imposiciones de terceros. Se sostuvo que la dignidad del ser humano tiene como fundamento la libertad que le es inherente para decidir, entre varias alternativas, sobre su propia vida. (Fj. 91) También se consideró criterios religiosos precisando que la dignidad es base axiológica en la comunidad cristiana, pero que implica el respeto por el otro y por los valores. (Fj. 103) En cuanto al dolor intolerable o insufrible, el juzgador consideró que puede ser trascendente afectando a la dignidad, y es un derecho personal el no sufrir ese dolor, causado o no por un tercero, el Estado, o una situación estructural o de su
163 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | salud. (Fj. 100). El Concepto De Muerte Digna: En la sentencia se precisa: (…) es un derecho derivado de la dignidad; (…) de la fase interna de autopercepción de la persona humana, a partir del uso de la decisión autónoma, como tal debe ser protegida, pero no podría ser promovida, en tanto que podría afectar la libertad de ejercerla, cuanto por que se genera un conficto con su deber de proteger la vida. El derecho a la dignidad debe entenderse desde (..) el uso de su libertad, en situaciones en que la libertad física puede estar afectada por la enfermedad incurable, degenerativa, progresiva, en situación terminal e irreversible. (Fj.181) En cuanto a la Libertad, en Fj. 97, la sentencia considera que la persona es propietaria de su libertad y que la expresión de su voluntad se da justamente por el uso de esta; signifca la autonomía para la toma de decisiones, incluyendo la de vivir y la de su propia muerte. (Fj. 98) Sin embargo, la libertad puede ser limitada por el Estado y la libertad de vivir sostiene el derecho a darle fn; más aún si la persona tiene una vida en la que siente que su dignidad está siendo mellada. (Fj. 105). Sobre los Criterios Éticos y/o Religiosos: En la sentencia se considera el debate ético de los médicos (juramento hipocrático) o la objeción de conciencia del médico que se puede dar en mérito a criterios que podrían ser éticos, religiosos, ideológicos o de otra índole. Además, se expresa: Todas las personas que profesamos una religión posiblemente tomemos decisiones bajo infuencia de nuestras creencias. Sin embargo, (…) tenemos que tomar decisiones de todo tipo y en todas las circunstancias, por lo que no puede discutirse la validez de un derecho ni la licitud de un acto, bajo la subjetividad de que las ideas externas o las circunstancias propias puedan condicionarlas. (Fj. 140) Resolución que absuelve la consulta En fecha 22 de julio del 2022, la Corte Suprema, con votos en discordia, aprueba en parte la sentencia consultada y su respectiva aclaración, efectuando precisiones complementarias como las que se cita a continuación. En cuanto a la Dignidad: los jueces supremos consideraron que la dignidad no ha sido defnida como un derecho fundamental- lo cual no enerva su calidad de derecho fundamental- y sí como presupuesto de todos ellos (Art 2 de la Constitución) y de todo el ordenamiento jurídico, precisando su calidad como fn supremo de la sociedad y del Estado (Art. 1 de la Carta Magna). En virtud de ello es que en nuestro ordenamiento jurídico, existen normas constitucionales que han sido sufcientemente corroboradas jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de Inconstitucionalidad emitidas en los expedientes números 0050-2004, 0051-2004, 0005-2005, 0007-2005 y 0009-2005-PI/TC; sentencias en las que se precisa que la dignidad humana se erige como legitimadora y limitadora del poder público y que no sólo constituye un principio, sino también un derecho del ser humano. Sobre el Derecho a la Vida: se manifestó que “no se puede disponer de la vida de una persona, porque la muerte implica, al mismo tiempo, la extinción de los derechos de dignidad, libertad y libre desarrollo de la personalidad” (Fj. 15.6). En lo concerniente al Derecho a la Autodeterminación: fue considerado bajo el contexto del consentimiento informado, precisando que el médico está obligado a informar debidamente a su paciente, de conformidad con la “Lex Artis Ad Hoc”, reconociendo el derecho de autodeterminación y la autonomía de la voluntad de su paciente. Sustentan este criterio en la Ley General de Salud, que prescribe del derecho de la persona a no recibir ningún tratamiento médico sin que previamente haya dado su consentimiento; por lo que puede optar libremente por negarse a recibir el tratamiento, así esté destinado a la prolongación de su vida. Criterios que también han sido considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo referente a la Buena Muerte o Eutanacia: se citó a ROXIN, quien considera que la eutanasia está referida a una persona que sufre una grave enfermedad y que manifesta su voluntad (se incluye la voluntad presunta) para poder decidir sobre una muerte humanamente digna conforme a sus propias convicciones.” (Roxin, 1999, párr. 5). Este autor considera que los juicios sobre la eutanasia constituyen un problema sumamente difícil de resolver por tres razones: Carencia de regulación legal específca; problemas existenciales, relativos a la vida y a la muerte; y problemática de aunar criterios sobre lo permitido y lo prohibido. Sobre el Derecho a la Muerte Digna y a los Cuidados Paliativos: Los jueces supremos, previamente a su argumentación, consideraron que si aprobaban la consulta estarían reconociendo un nuevo derecho subjetivo “el derecho a la muerte digna”, aunque aclararon que este estaría limitado a un caso específco y que los fundamentos expresados en su resolución fnal, conforme al principio de igualdad y a la potencia e impacto de sus fundamentos, podrían exceder su signifcación como derecho, ya que se ubica en la
164 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | axiología ética cultural de su contexto social y el de los derechos fundamentales. El (…) derecho a la dignidad al momento de morir o a morir con dignidad, forma parte del debate bioético contemporáneo relacionado con el fn de la vida humana, que incluye hasta la voluntad del paciente de disponer de su propia vida en ejercicio de su libertad y autodeterminación conforme a su proyecto de vida. (Fj. 15.7) Concluyeron que deberá tenerse presente el principio de la tolerancia y la posibilidad de ofrecer al paciente terminal los cuidados paliativos como importante opción ante su mal. Es preciso señalar que los magistrados dieron opiniones individuales, las que serán analizadas a continuación: Voto de la señora Jueza Suprema Yalán Leal: Manifestó que ha tenido presente la complejidad, elevada sensibilidad social y la diversidad y pluriculturalidad que se vive en Perú. Citó a Joel Feinberg: “es indigno forzar a otro a morir en contra de su voluntad, pero una indignidad semejante es forzarle a vivir (…) contra su voluntad”; también citó a Marcelo Palacios, sobre el derecho a la vida y a la libertad de decisión quien consideró que corresponde a cada ser humano decidir sobre su propia vida, incluyendo su fnal; lo que no compete a terceros, ni al Estado. También hizo referencia al “Informe del Comité de Bioética de España sobre el Final de la Vida y la Atención en el Proceso de Morir, en el Marco del Debate sobre la Regulación de la Eutanasia: Propuestas para la Refexión y la Deliberación”, informe en el que se sostuvo que, por dignidad humana y por la libertad inherente a la persona humana, se debe respetar la opción a morir, especialmente cuando se presentan contextos de terminalidad (sic) y cronicidad. Voto del señor Juez Supremo Quispe Salsavilca: Reconoció que, si bien es cierto que el Estado debe respetar los derechos a la dignidad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y al morir autónomo, ese deber decaería ante la autonomía individual (libre desarrollo de su personalidad) de no querer sufrir una agonía dolorosa. No obstante, fjó posición considerando que, para su concreción, será indispensable aplicar un debido Protocolo. Fundamentos del Juez Supremo señor Augusto Ruidías Farfán: Sostuvo que el derecho a la vida es un derecho basilar que determina el ejercicio de otros derechos humanos. Sin embargo, también detalló -en concordancia con innumerables sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional- que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, y deben ser concordados con el fn de salvaguardar el derecho a la vida; pero sin que ello signifque una negación de otros derechos, también protegidos por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Concluyó en que no existe dignidad sin vida, ni esta última puede reputarse protegida, garantizada u optimizada, sin el respeto de aquella. Manifestó que el derecho a la vida se estatuye en relación directa con el derecho- principio de dignidad, por lo que no sólo se puede privar arbitrariamente del mismo por parte del Estado que justamente es el obligado a evitar que, al defenderlo, se afecte otros derechos de la misma jerarquía, como ser la dignidad, la libertad y la autodeterminación; por lo que consideró inaceptable que, razonablemente, en el caso AMEU, se pueda validar el rechazo y la penalización de la muerte digna bajo el argumento de la defensa del bien jurídico vida. El Voto del Juez Supremo Calderón: Este magistrado supremo se refrió al derecho a la vida digna, y consideró que este debe comprender la libertad de conciencia y la facultad que corresponde a la persona para pronunciarse respecto a sus intereses críticos, que comprenden a los juicios, convicciones y valores personales, que deben ser protegidos y garantizados para su cabal ejercicio. Para refrendar el fundamento expuesto, citó a Dworkin, quien -en opinión del magistrado citado- considera que la forma en que una persona desea morir implica la posibilidad de expresar su mundo de valores; que la vida está íntimamente relacionada a la dignidad (valor, principio y derecho, sustentado en el derecho a la autodeterminación) y al respeto, y no solo a la supervivencia sino a una existencia digna, con posibilidades de elección, proyección, decisión y autonomía, incluyendo a las etapas más dramáticas de su existencia y a su proyecto de vida, así como al desarrollo de su personalidad y a su integridad física y moral. Voto de la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo: Consideró que se debe verifcar si la “muerte digna” es un derecho fundamental que se debe ponderar frente al derecho fundamental vida, que constituye el bien jurídico protegido en el delito de homicidio piadoso. Para ello, estimó necesario su pronunciamiento sobre el principio de dignidad, expresando que es fundamento de los demás derechos fundamentales, pues conduce al respeto irrestricto de la vida humana, concebida constitucionalmente como un derecho irrenunciable, y que su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria; por lo que no se reconoce el derecho a la muerte digna, como sí se reconoce al derecho a vivir. Voto del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta: Consideró que la inaplicación del Art. 112 del Código Penal resultaría incompatible con derechos fundamentales; como ser el derecho constitucional a la vida o a la vida digna; los que se encuentran limitados en su ejercicio por la aplicación del mencionado artículo, dado que el Estado está obligado a defender y garantizar
165 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | el derecho a la vida y no puede permitir hechos o acciones destinadas a causar, sea directa o indirectamente, un atentado contra este derecho, provocando la muerte de la persona; más aún si lo permitiera ante enfermedades terminales, podría inervarse el riesgo de una generalización ante una supuesta indignidad de cualquier discapacidad grave; lo que no es de recibo ética, social, cultural ni jurídicamente. Respecto al Protocolo de actuación, el Voto del Juez Supremo señor Quispe Salsavilca: planteó requisitos para el Protocolo de Actuación en el cual se debe precisar que, la manifestación de voluntad de una persona para recibir ayuda para morir, debe ratifcarse ante la Comisión Interdisciplinaria y registrarse en la Historia Clínica de la paciente. A su vez, se deberá a) informarle de la existencia de algún nuevo procedimiento médico para su enfermedad o reiterarle el ofrecimiento de los cuidados paliativos; b) ilustrarla sobre su posibilidad de revocar su decisión, y de solicitar su aplazamiento en cualquier momento; c) informarle sobre el procedimiento para la ejecución, especifcando la sustancia a emplearse y los síntomas sobrevinientes, así como el tiempo aproximado en que su actividad cerebral seguirá funcionando y las posibles complicaciones o riesgos. Discusión Médicos, abogados, magistrados, religiosos y especialistas que han opinado en contra de la muerte digna, consideraron que un paciente con las características ya señaladas (enfermo terminal con insufribles padecimientos) no puede ni debe decidir por el momento y forma de su muerte, sea con mano propia o con apoyo de terceros. Algunos fundamentan su opinión en que estos pacientes tienen la opción de recibir tratamientos paliativos, otros que solo Dios puede determinar el momento de la muerte y que esta debe ser muerte natural y no provocada por la misma persona o con el apoyo de terceros, inclusive otros lo sustentan en que se trataría de un atentado contra la ética. En otras palabras y como bien señalan los jueces supremos que absolvieron la consulta de la sentencia, existen posiciones polarizadas, a favor y en contra; estas últimas sustentadas en valores éticos, morales, religiosos, flosófcos y también constitucionales y de bioética, como se ha detallado en los contenidos del presente artículo. Es así como, de las opiniones vertidas para este tema, se ha podido determinar que el fundamento de la dignidad del ser humano ha sido esgrimido contradictoriamente, tanto para opinar a favor considerando el derecho a la muerte digna como un derecho del ser humano, como para hacerlo en contra de su aceptación. Si bien los religiosos y algunos otros profesionales dan opinión y fundamentos en contra, hay otros que opinan diferente; sin embargo, los fundamentos de quienes se oponen no resultan convincentes, dan la impresión de ser demasiado genéricos y etéreos; no hay consistencia en los sustentos dados y, por el contrario, parece ser que son ideados en el momento, como para salir del paso ante las preguntas sobre el tema, o bajo criterios religiosos que no tienen sustento jurídico; por lo que podría considerarse su exclusión para la toma de decisiones en el nivel estrictamente jurídico; esto debido a que los criterios jurídicos no deben estar imbuidos de los fundamentos esbozados por los religiosos, quienes opinan a favor del derecho a la vida, en función de sus creencias e ideología; lo que no confere validez pasible de ser generalizada en el campo del Derecho, pues solo sería válida para quienes profesan la misma religión, o para quienes, en base a su fe y a sus creencias, así lo estiman, al defenderla. Reyna (2009) expresa sobre este punto: “Esta confguración constitucional del derecho a la vida, por otra parte, no puede vincularse a determinadas concepciones religiosas que propugnan la santidad de la vida (…)” (IV, N° 2, párr. 6). Los fundamentos más sólidos a favor de permitirse la muerte digna han sido otorgados por el Poder Judicial que, en el caso Estrada, concluyó que sí es dable que se otorgue el derecho a la muerte digna sin que los apoyos que pudieran contribuir a su realización sean sancionados administrativa ni penalmente. Entre los fundamentos expresados se considera la existencia del derecho a una vida digna, que tiene como base a la libertad y autonomía de la voluntad; lo que implica que “exista el derecho a proyectar su vida y en ese proyecto pensar en su fnal, lo que la demandante considera; una muerte digna.” (Sentencia del Poder Judicial, Fj. 105) Además, ha emitido fundamentos esenciales como ser lo concerniente a la dignidad de la personas, por considerar que las condiciones de vida especifcadas respecto a los enfermos terminales con los padecimientos señalados, como sucede en el caso Estrada, no corresponden a una vida digna y, en consecuencia, atendiendo al derecho a la dignidad de la persona humana, a su libertad, a su derecho a vivir dignamente, a la autonomía de su voluntad, se le debe brindar la posibilidad de optar por la muerte digna. Los fundamentos expresados tanto por los particulares, como por el Poder Judicial, son de trascendental importancia, pues permiten un pronunciamiento fnal para este caso específco, la constitución de bases sólidas para nuevos análisis respecto a posibles nuevos casos, y porque contribuyen al debate, aún persistente, en el ámbito mundial, en el cual todavía no se ha logrado un apoyo mayoritario a favor de concederse autorización jurídica o jurisdiccional para decidir sobre el derecho a morir con dignidad, con el apoyo de personal profesional especializado. Es así, pues, que no se ha consolidado el consenso necesario para una generalización de este derecho. Sin embargo, es importante resaltar el aporte brindado por los jueces supremos, al absolver la consulta formulada, ya que
166 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | profundizaron criterios doctrinales, éticos, jurídicos y jurisprudenciales conducentes a determinar los fundamentos que permitieron el pronunciamiento estimatorio a favor de la demanda, aunque la decisión fnal declare fundada la demanda, pero en forma parcial. Fundamentos que, aparte de coincidir básicamente con los expresados por el juez sentenciador, permitieron su ampliación, a pesar de haber serias divergencias de opinión con fundamentación también consistente; Divergencia que implicaría la negación de lo demandado por haberse dado prioridad y exclusividad al derecho a la vida, impidiendo que haya una posible generalización para la aceptación de la muerte digna. No obstante, ha prevalecido la fundamentación que sustenta la concesión de este derecho, pero bajo las condiciones antedichas (situación de la salud de la enferma -medicamente comprobada-, certifcaciones médicas y protocolo riguroso y debidamente estructurado); de esta forma es que se decidió otorgar respaldo a la decisión del juez que emitió la sentencia y se aprobó la consulta formulada. Con lo expresado precedentemente y el análisis de los fundamentos expuestos en los fallos, se evidencia la falta de uniformidad en la aceptación o rechazo de la muerte digna; lo que, a su vez, implica también imposibilidad de generalizar su aceptación, pese a lo dispuesto por el Poder Judicial peruano. También tendría implicancia negativa en cuanto a una posible determinación para la inaplicación generalizada del artículo 112 del Código Penal para casos del derecho a la muerte digna o a la muerte con dignidad. Pese a la falta de uniformidad y de consenso sobre la decisión para el caso de Ana Estrada, se ha denotado la existencia de fundamentos concordantes con posiciones de otros investigadores, tanto con los que están a favor, como con los que opinan que el derecho a la vida prevalece y que no se puede atentar contra este, concediendo un derecho no reconocido expresa ni tácitamente (derecho a la muerte digna). En las resoluciones fnales (sentencia, aclaración y consulta) se ha incidido en algunos temas y explicaciones periféricas sumamente amplias y detalladas; pero poco conducentes y aplicables para dilucidar la pretensiones formuladas en la demanda; por ende, considero que se ha incurrido en una innecesaria oscuridad que se hubiera podido evitar y que hubiera permitido una mayor claridad y precisión en lo que se debió considerar como fundamentación sustantiva y objetiva para sustentar las decisiones y aclaraciones. Conclusiones 1. Las posiciones de los magistrados, con el apoyo de amici curiae, en el proceso judicial incoado por la Defensoría del Pueblo, ha sido emitido a favor de doña Ana Milagros Estrada Ugarte, para que, en estricto respeto a su voluntad y a la circunstancia de la irreversibilidad de su dolorosa enfermedad, se le permita morir con el apoyo de profesionales médicos sin que estos sean sancionados penal, civil ni administrativamente.2. Entre los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y jurídicos -antecedentes normativos, legislación comparada y legislación internacional- conducentes a la concesión parcial del derecho a la muerte digna en el caso específco de ANA MILAGROS ESTRADA UGARTE, se encuentran los derechos a la dignidad, a la libertad y a la autodeterminación, los que han prevalecido para la toma de decisión jurisdiccional, relativizando, para este caso en particular, el derecho a la vida.3. En la sentencia recaída en el proceso judicial incoado a favor de AMEU, no hubo enunciado de fundamentos técnicos (condiciones de evaluación médica, instrumentos aplicables para la ejecución de la decisión de morir y protocolos que se deberían incluir en la disposición relativa al proceso de ejecución aprobado para este caso); sin embargo, no fueron necesarios para la decisión jurisdiccional, dado que no se consideró la posibilidad de generalizar esta decisión para casos similares; los que tendrían que ser materia de una nueva y estricta evaluación. No obstante, los hallazgos derivados de la investigación sirven de sustento para la evaluación de posibles nuevos casos y contribuyen al debate universal sobre las posibilidades de reconocer jurídicamente el derecho a morir con dignidad, para casos como el que ha sido materia de este estudio.4. No se ha evidenciado que haya uniformidad de fundamentos científcos y/o técnicos sobre el derecho a la muerte digna que pudieran ser sustento sufcientemente adecuado para ser aplicado en otros casos similares. Esto en razón que, durante la investigación y en el devenir del proceso judicial han sido planteadas posiciones divergentes y con diversos fundamentos en respaldo de estas, no habiendo coincidencia sufciente para una posible generalización.5. Las opiniones de los religiosos están bastante imbuidas de los fundamentos propios de su religión; tal es el caso del derecho a la vida, que es uno de los aspectos fundamentales de la Iglesia Católica, que considera a la vida humana como sagrada y fundamento de todos los principios de su doctrina religiosa y social. Por tanto, no admite el suicidio asistido y promueve la protección del derecho a la vida. Recomendaciones 1. Se profundice académicamente en el tema, atendiendo a los fundamentos ya expuestos jurisdiccionalmente, a efectos de lograr una consolidación de criterios que, si bien es cierto,
167 | Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 | difícilmente serán uniformes, por lo menos, sean sustentables para casos específcos. Profundización que podría ser materia de debates interinstitucionales e internacionales que, independientemente de posiciones dogmáticas o sectarias, procuren una base jurídica objetiva para fundamentar decisiones futuras.2. Que la posición adoptada por el Poder Judicial y los fundamentos esgrimidos a favor y en contra de la decisión jurisdiccional, sean materia de análisis en los centros universitarios y de investigación jurídica, especialmente en cuanto a la colisión de los derechos fundamentales para vislumbrar las posibilidades de una generalización de fundamentos básicos que deben ser tenidos en cuenta para los exámenes de situaciones similares que se podrían presentar a futuro.3. Se amplíen las investigaciones sobre los derechos a la dignidad, a la libertad y a la autodeterminación, ya que no han sido sufcientemente fundamentados en lo concerniente a la específca relación con el derecho a la vida, la posibilidad de concesión de un derecho a la muerte con dignidad y la necesidad de establecer de criterios objetivos respecto a dicha relación. Referencias Defensoría del Pueblo. (1998). Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal . https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/informe_19.pdfFernández, J. (2019). El Abogado Canónico: Criterios Deontológicos de su Obrar Forense [Tesis Doctoral, Universidad Pontifcia Comillas]. Repositorio Comillas. http://hdl.handle.net/11531/43861Galati, E. (2018). La eutanasia y la medicalización de la vida desde una perspectiva jurídica compleja. Revista Latinoamericana de Bioética, 18 (1). https://doi.org/10.18359/rlbi.1833Gimbel, J. (2019). El derecho al suicidio asistido por médico en el caso de enfermos terminales y pacientes con discapacidades graves crónicas [Tesis Doctoral, Universidad Nacional de Educación a Distancia]. https://hdl.handle.net/20.500.14468/17626Reyna, L. (2009). Homicidio a petición, instigación y ayuda al suicidio en el derecho penal: una lectura constitucional de los artículos 112 y 113 del Código Penal peruano. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 42 (124), 235-251. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041Rojas, V. (2019). Descriminalización del Artículo 112 del Código Penal, en Reconocimiento del Derecho a la Muerte del Enfermo Terminal, Lima, 2018 [Tesis de Titulación, Universidad Norbert Wiener]. https://hdl.handle.net/20.500.13053/3096Roxin, C. (1999) Tratamiento Jurídico-Penal de la Eutanasia. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología , (01). http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_01-10.htmlSiverino, P. (2011). A propósito del derecho a la disposición del propio cuerpo. Estudios sobre el derecho de propiedad . Universidad de Sevilla. https://institucional.us.es/binasex/wp-content/uploads/2022/11/A_proposito_del_derecho_a_la_disposicion-1.pdfBavio, P. (2014). Bioética y derecho: la importancia de promover la formación en bioética jurídica. Ius Inkarri, 3 (3), 167–176. https://doi.org/10.31381/iusinkarri.vn3.4148Tarrillo, C., & Arribasplata, C. (2017). Razones Jurídicas para la Despenalización de Eutanasia en la legislación del Perú, año 2017 [Tesis de Maestría, Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo]. Repositorio UPAGU. http://repositorio.upagu.edu.pe/handle/UPAGU/592