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| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 2 | julio - diciembre | 2024 |
Fundamentos médicos, jurídicos y jurisdiccionales
sobre el Derecho a la Muerte Digna:
Caso Ana Milagros Estrada Ugarte
Medical, Legal and Jurisdictional Foundations
on the Right to a Dignifed Death:
Case of Ana Milagros Estrada Ugarte
Victoria Teresa Montoya Peraldo
1
Abstract
The research aimed to develop the medical, legal, and jurisdictional foundations
on the Right to a Dignifed Death: Ana Milagros Estrada Ugarte case. The
research is of a basic nature and under a qualitative and sociocultural approach;
This approach considers the person because of the historical and social process
with the right to his dignity and is concretized through analysis and criticism
on the subject. In this investigation, special attention was paid to the opinions
expressed by doctors, jurist and religious judges, giving special emphasis to the
grounds put forward in the judicial process initiated by the Ombudsman's Ofce
in favor of Ana Milagros Estrada Ugarte so that she is given the opportunity to
access a dignifed death, with the support of professionals, but without these
being criminally sanctioned. The results showed that there is a diversity of
criteria and foundations expressed by doctors, judges, lawyers, specialists, and
citizens interested in the subject. There is no uniformity in the fundamentals
on the right to a dignifed death. However, the fndings serve as a basis for
the evaluation of possible new cases and for further debate on the right to
die with dignity. Further academic deepening is recommended, to achieve a
consolidation of criteria that could be generalized.
Keywords:
Dignifed death, dignity, free development, dignifed life,
jurisdictional foundations.
Resumen
La investigación tuvo como objetivo desarrollar los fundamentos médicos,
jurídicos y jurisdiccionales sobre el Derecho a la Muerte Digna: caso Ana
Milagros Estrada Ugarte. La investigación es de carácter básico y bajo un
enfoque cualitativo y sociocultural; este enfoque considera a la persona como
un resultado del proceso histórico y social con derecho a su dignidad y se
concretiza mediante el análisis y la crítica sobre el tema. En esta investigación
se tomó especial atención a las opiniones vertidas por médicos, jueces juristas y
religiosos, dando especial énfasis de los fundamentos esgrimidos en el proceso
judicial incoado por la Defensoría del Pueblo a favor de Ana Milagros Estrada
Ugarte para que se le dé la oportunidad de acceder a una muerte digna, con
el apoyo de profesionales, pero sin que estos sean sancionados penalmente.
Los resultados demostraron que hay diversidad de criterios y fundamentos
expresados por médicos, jueces, abogados, especialistas y ciudadanos
interesados en el tema. No hay uniformidad en los fundamentos sobre el
derecho a la muerte digna. Sin embargo, los hallazgos sirven de sustento para la
evaluación de posibles nuevos casos y para un mayor debate sobre el derecho
a morir con dignidad. Se recomienda mayor profundización académica, a
efectos de lograr una consolidación de criterios que pudieran ser generalizados.
Palabras Clave:
Muerte digna, dignidad, libre desarrollo, vida digna,
fundamentos jurisdiccionales.
ISSN 2955-8476 | e-ISSN 2955-8174
Recibido: 21 de junio de 2023 | Revisado: 14 de octubre de 2023 | Aceptado: 10 de diciembre de 2024
1 Escuela Universitaria de Posgrado – UNFV. Lima, Perú
Correo: vim331@yahoo.es
https://orcid.org/0009-0000-4281-7658
https://doi.org/10.62428/rcvp2024321915
Este artículo es de acceso abierto distribuido
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Introducción
Mediante una revisión sistemática de la
literatura y del estado del arte, en este artículo se
desarrolla lo concerniente a los fundamentos que se han
vertido sobre el caso de Ana Milagros Estrada Ugarte
(en adelante AMEU), quien fue diagnosticada con
una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa,
llamada polimiositis. Sobre este tema ha surgido un
interesante debate sobre los fundamentos que pueden
ser esgrimidos, sea en favor o en contra de conceder a
esta paciente el derecho a una muerte digna; debate que
aún sigue en palpitante interés de la ciudadanía, pues
ya hay pronunciamiento jurisdiccional recaído sobre
la demanda constitucional de amparo interpuesta por
la Defensoría del Pueblo, representada por el Defensor
del Pueblo, Walter Francisco Gutiérrez Camacho,
solicitando se acceda el derecho a morir, a favor de
Ana Milagros Estrada Ugarte, y la inaplicación del
artículo 112 del Código Penal a favor de quienes
participen en el proceso de ejecución de dicho derecho.
Como sustento genérico de la demanda, el Defensor
del Pueblo consideró que con la norma cuestionada
se estaba vulnerando signifcativos derechos: a la
muerte en condiciones dignas, a la dignidad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la vida digna y a no ser
sometido a tratos crueles e inhumanos. Precisó que la
fnalidad del proceso incoado es que AMEU tenga la
potestad de elegir el momento de su muerte, sin que
sean procesados penalmente quienes le pudieran aplicar
el procedimiento médico necesario para poner fn a su
vida. Como sustento fáctico refrió que AMEU tiene
una enfermedad incurable que le genera sufrimientos
con dolores intolerables; se trata de la polimiositis,
que es una enfermedad infamatoria que se manifesta
por la debilidad muscular del paciente afectando todo
su cuerpo, generando disminución en las capacidades
motrices (incapacidades o severas limitaciones para
subir escaleras, levantarse de un asiento, levantar
objetos, etc.) y causando un grave deterioro de la salud.
La demanda, en primera instancia, fue declarada fundada
en parte y, posteriormente al ser elevada en Consulta, fue
aprobada por la Corte Suprema; no obstante, aún no se
ejecuta pues para ello es indispensable -según el mandato
jurisdiccional- la formulación, revisión y aprobación de
los protocolos correspondientes.
Esta demanda adquirió especial signifcación
porque el derecho a la muerte digna ha sido y
sigue siendo un tema de trascendental importancia
y actualidad; es más, nada exento de posiciones
polémicas y contradictorias que, por lo general,
se sustentan en criterios ideológicos, morales y
religiosos, aunque actualmente ya hay importantes
pronunciamientos jurídicos, tanto doctrinarios como
legales y jurisdiccionales. Pero lo trascendente es que se
trata de una realidad preocupante pues lo que es justo y
adecuado para unos, no lo es para otros, generándose un
clima de inseguridad jurídica sobre lo que se puede o se
debe hacer y lo que no se podría ni debería hacer; más
aún si se considera que en el proceso judicial ya referido,
ha concluido a favor de AMEU, aunque lo resuelto solo
es aplicable a este caso concreto.
Ante esta problemática situación es que,
con esta investigación, se cifra atención respecto
a los fundamentos médicos, religiosos, jurídicos y
jurisdiccionales que permitan clarifcar la preocupación
de la colectividad sobre estos temas y, así, se pueda
tener sustento sufciente para adoptar una particular
decisión, sea a favor o en contra, respecto al derecho a
la muerte digna. Es así como, a raíz del proceso judicial
desarrollado en mérito a la demanda ya especifcada, en
la sentencia fnal se dispuso la inaplicación del artículo
112 del Código Penal vigente para el caso concreto
de dicha ciudadana y solo respecto a los médicos y
personal sanitario que, como sujetos activos, realicen
los procedimientos autorizados judicialmente para que
la petición de AMEU se efectivice y pueda morir con
dignidad.
Respecto a la moral y el derecho, se sostiene
que ambos temas se encuentran estrechamente
vinculados, dado que se puede dar el caso de que la
pena de muerte pueda ser aceptada por el derecho pero
que sea totalmente injustifcada para la moral; por ende,
existe “tensión o conficto, cuando el derecho obliga
o simplemente permite y autoriza cosas que la moral
prohíbe, y también cuando el derecho impide o difculta
la práctica de conductas que la moral prescribe (aborto,
pena de muerte…)”. (Fernández, 2019, p. 32).
Gimbel (2019), consideró que tratándose
de enfermos terminales es posible considerar una
excepción al derecho a la vida, bajo la condición
de cumplirse específcos y determinantes requisitos
objetivos y procedimentales que superen un juicio de
constitucionalidad.
Rojas (2019) analizó el tema desde el punto de
vista penal, considerando la importancia de derogar el
Art. 112 (homicidio piadoso), y conceder el derecho a la
muerte digna. Manifestó que se debe garantizar el goce
de los derechos fundamentales del enfermo terminal, y
superar la limitación a la autonomía, a la libertad del
enfermo terminal y a su libre determinación.
Tarrillo y Arribasplata (2017), manifestaron
que la penalización de la Eutanasia vulnera del derecho
a la dignidad humana y el respeto a la autonomía de la
voluntad, por lo que se debería despenalizar conforme a
una interpretación teológica y sistémica del derecho a la
vida, a la dignidad y al proyecto de vida.
Galati (2018), analizando la situación de los
enfermos terminales y de los tratamientos paliativos
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(medicalización de la vida), así como los temas relativos
al retiro del soporte vital, en su relación con los derechos
del paciente, y siguiendo las ideas de Goldschmidt,
hizo hincapié en que se debe considerar el trialismo
jurídico del fenómeno (aspecto fáctico o sociológico;
aspecto normativo o normológico y aspecto dikelógico
o jurisdiccional) y la teoría general del derecho, sin
perjuicio de atender al enorme vacío legislativo que
existe en la mayor cantidad de naciones.
Es así, pues, que este tema ha adquirido
signifcativa importancia a nivel mundial, dadas las
innumerables divergencias sobre si se debe o no
considerar a la muerte digna como un derecho y si se
permite o se sanciona a quienes contribuyan a cumplir
con la voluntad del paciente terminal que expresa su
voluntad de recibir el apoyo necesario para morir con
dignidad. Situación que ha llevado a algunos países
a conceder este derecho y a otros a mantenerse en su
negativa; estos últimos, estableciendo sanción para los
que contribuyan a que se cumpla con la voluntad del
paciente.
El presente artículo de investigación tuvo como
objetivo desarrollar los fundamentos médicos, jurídicos
y jurisdiccionales sobre el Derecho a la Muerte Digna:
caso Ana Milagros Estrada Ugarte.
Método
El estudio se desarrolló bajo los lineamientos
metodológicos de la investigación teórica, en la ciudad
de Lima durante los años 2021 y 2022: para la obtención
de los fundamentos, sean a favor o en contra del derecho
a la muerte digna, se recibió y analizó respuestas de 12
entrevistas basadas en un cuestionario semiestructurado,
con preguntas tipo, abiertas y planteadas en forma
directa a los médicos, jueces, abogados y especialistas.
Además, se ha efectuado un análisis crítico y objetivo
de los fundamentos de la sentencia recaída en el proceso
seguido sobre el caso de doña Ana Milagros Estrada
Ugarte.
Resultados
En relación con el concepto del Derecho de la Muerte
Digna
Se logró detectar que el tema del derecho la
muerte digna, bajo la temática general de la eutanasia,
no es reciente; viene siendo estudiado hace muchos
años: tan es así que Siverino (2014), actual docente
universitaria, investigadora y consultora en derechos
humanos y sostenibilidad corporativa, e integrante del
Comité Internacional de Bioética de la UNESCO, precisó
que, en el ámbito jurisdiccional de Latinoamérica se está
abordando temas como el derecho a disponer del propio
cuerpo, el respeto al proyecto de vida y el derecho a
la autonomía personal para tomar decisiones sobre su
propia muerte.
Ideas que fueron contrastadas y/o
complementadas con el fundamentalismo religioso y
con las opiniones vertidas por juristas (magistrados,
médicos y demás especialistas) y por profesionales
entrevistados con este fn. Entre los hallazgos de la
investigación, constan los fundamentos esgrimidos
por diversos médicos, jueces, religiosos y abogados
especialistas con relación al derecho a la muerte digna
y, especialmente, al caso Ana Milagros Estrada Ugarte.
Fundamentos que son muy divergentes y carecen de
objetividad jurídica y/o científca. Han sido expresados
bajo criterios subjetivos e imbuidos de ideologías,
sentimientos o criterios genéricos. Algunos de estos
fundamentos fueron:
Siverino (2011) manifestó que es jurídicamente
válido que la persona pueda disponer de su propio cuerpo,
siempre y cuando haya una real y apremiante necesidad,
se tenga el aval de un médico y el paciente sufra una
disminución grave de su estado de salud (enfermedad
terminal). Opinó que el derecho a la muerte digna es
tener la posibilidad de decidir su propia muerte dejando
su cuerpo en las condiciones más orgánicas posibles;
es decir, libre de dolor tanto físico como emocional,
libre de sufrimiento y, en un contexto lo más amoroso y
sereno posible. También sustentó su opinión a favor de
la muerte digna teniendo en cuenta la dignidad que es
inherente a todo ser humano, así como su libertad para
decidir sobre sí mismo; manifestó que esto debe ser así
porque hay personas que padecen enfermedades con un
devenir degenerativo, con escenarios muy traumáticos,
lo que debe ser contemplado a efectos de considerar su
libertad para decidir sobre su propia muerte.
En tanto que los médicos, mayoritariamente,
manifestaron que la muerte digna es el hecho de
poner fn a la existencia de la persona, asistiéndola
profesionalmente, solo en el caso de que ya no tenga
oportunidad para tener una vida digna. Sin embargo,
no justifcaron que se establezca normativamente
el derecho a la muerte digna pues consideraron que
para disminuir los sufrimientos se tenía que acudir
a la aplicación de los tratamientos paliativos y no a
suministrar algún procedimiento dirigido a ocasionar la
muerte de la persona. No obstante, hubo médicos que
consideraron que sí se debe conceder este derecho, pero
solo en caso de un sufrimiento crónico que conduzca
a la persona a una lamentable e inhumana existencia;
pero no precisaron fundamentos jurídicos que sustenten
este criterio; excepto un médico que consideró que debe
primar la autonomía de la voluntad de la persona que
padece la enfermedad, pero no la decisión de terceros y
menos como política de salud o poblacional, establecida
por el Estado; uno de los médicos consideró que se debe
tener en cuenta los valores y creencias del enfermo; pero
que concederle el derecho a la muerte digna solo sería
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una excepción y que para su otorgamiento tendría que
haber objetiva justifcación en un caso concreto.
Los jueces y abogados que fueron
entrevistados, opinaron que se trata de un derecho
al que podrían acceder personas que padezcan una
irreversible, incurable y progresiva enfermedad que les
ocasione excesivo sufrimiento y dolor; condiciones que
consideraron indispensables para que se pueda conceder
el derecho a la muerte digna. No obstante, tampoco
emitieron fundamentos objetivos, excepto la opinión de
un magistrado quien expresó que el fundamento para su
otorgamiento debe radicar en la dignidad del ser humano,
la que se estaría vulnerando si la persona no puede vivir
dignamente por la enfermedad terminal e insufrible que
padece, con manifesto deterioro de sus capacidades y
sin esperanzas de recuperar su salud. Uno de ellos dijo
que la eutanasia activa no es un derecho inherente a
la dignidad humana, y que no puede considerarse que
perdió su dignidad por mal estado de salud; pues sigue
siendo una persona digna a pesar de tal deterioro de su
salud. Otro juez dijo que para conceder este derecho
debe tenerse como fundamento el libre desarrollo de la
personalidad.
Un abogado citando al Tribunal Constitucional
en cuanto a la dignidad, dijo: “es un principio
constitucional sobre el cual reposa todo el ordenamiento
jurídico constitucional” (STC N° 05312-2011-PA/TC, FJ
8). No obstante, consideró que existe evidente difcultad
para determinar cuál es el momento en el que mantenerse
con vida no es digno; pues si ello se lograra determinar
objetivamente, entonces sí cabría la posibilidad de que
la persona opte por dejar de vivir acudiendo a algún
mecanismo que pueda utilizar o procurando el apoyo de
un tercero, sin que este sea sancionado penalmente (STC
120/1990).
Sin embargo, singular y generalizada posición
tuvieron los religiosos, quienes no aceptaron la
posibilidad de que se acepte la muerte digna. Expresaron
que no hay derecho de acortar el proceso natural de la vida
a la muerte; y sustentaron su oposición considerando el
irrestricto respeto que se debe conceder a la dignidad
humana, y que esta se debe refejar y concretar en el
derecho a la vida, cuyo fnal es y debe ser la muerte
natural, considerada como una parte y consecuencia de la
dignidad de la vida; así jurisdiccionalmente se entiende
a la dignidad como: “(…) aquella que tiene un sentido
mutuo, aquella que nos reconoce el derecho y la sociedad
y aquella que percibimos cada uno de nosotros, sobre
nuestra propia persona” (Exp: 00573-2020-0-1801-JR-
DC-11 SENTENCIA, Fj. 97).
Amén de los resultados expresados, es de
resaltarse los fundamentos que se ha podido rescatar de
los contenidos de la sentencia expedida en el proceso
judicial ya precisado y de la resolución que absolvió la
consulta. Resultados que se expone a continuación.
Los Fundamentos Explicitados en el Proceso Judicial
En la acción de amparo interpuesta por la
Defensoría del Pueblo, Exp: 00573-2020-0-1801-JR-
DC-11 se solicitó se declare inaplicable el Art. 112° del
Colegio Penal (homicidio piadoso), para el caso de la Sra.
Ana Estrada Ugarte diagnosticada con una enfermedad
incurable, progresiva y degenerativa (polimiositis), para
que pueda decidir su muerte y esta se pueda lograr con
apoyo de terceros sin que sean procesados administrativa
ni penalmente, quienes le suministren lo necesario para
morir con dignidad.
Los magistrados acudieron a tomar opinión de
especialistas en la materia, “Amici Curiae”, entre ellos
a la Sociedad Peruana de Cuidados Paliativos, cuyos
representantes cifraron atención en criterios teleológicos
y en principios éticos y bioéticos. Consideraron a) Que
los tratamientos paliativos, aplicados mediante una
atención holística, son los más adecuados y b) Que la
muerte es un proceso natural que no debe ser alterado
por terceras personas. No obstante, precisaron que los
tratamientos mencionados, debían estar dirigidos y ser
concomitantes con la calidad de vida y la dignidad de la
persona humana.
Representantes de la Clínica Jurídica en
Derecho Penal de la Pontifcia Universidad Católica del
Perú (también en calidad de Amici Curiae), emitieron
opinión a favor, pero consideraron que, previamente
a la ejecución de los actos conducentes a la muerte
de la paciente, se debía contar con su indubitable
consentimiento y con la verifcación de que su
manifestación de voluntad ha sido emitida en forma libre
y con la debida información. También fundamentaron
su opinión en una irrestricta limitación que tiene el
Estado para la persecución penal pues, por encima de
esta, se encuentran y deben ser respetados los derechos
fundamentales de la persona: la libertad, la dignidad y el
derecho a la autodeterminación, que le son inherentes.
Sobre la Dignidad Humana: (Fj. 83) en esta
sentencia se expresó que es un derecho fundamental
y que las personas nacen libres e iguales en dignidad
y en derechos, dotados de razón y de conciencia; que
la dignidad es inherente a la persona humana y que se
confgura por la percepción que esta tiene de sí misma y
por la autonomía de su propia voluntad y de los criterios
y/o imposiciones de terceros. Se sostuvo que la dignidad
del ser humano tiene como fundamento la libertad que le
es inherente para decidir, entre varias alternativas, sobre
su propia vida. (Fj. 91) También se consideró criterios
religiosos precisando que la dignidad es base axiológica
en la comunidad cristiana, pero que implica el respeto
por el otro y por los valores. (Fj. 103) En cuanto al
dolor intolerable o insufrible, el juzgador consideró que
puede ser trascendente afectando a la dignidad, y es un
derecho personal el no sufrir ese dolor, causado o no por
un tercero, el Estado, o una situación estructural o de su
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salud. (Fj. 100).
El Concepto De Muerte Digna: En la sentencia
se precisa:
(…) es un derecho derivado de la dignidad; (…)
de la fase interna de autopercepción de la persona
humana, a partir del uso de la decisión autónoma,
como tal debe ser protegida, pero no podría ser
promovida, en tanto que podría afectar la libertad
de ejercerla, cuanto por que se genera un conficto
con su deber de proteger la vida. El derecho a la
dignidad debe entenderse desde (..) el uso de su
libertad, en situaciones en que la libertad física
puede estar afectada por la enfermedad incurable,
degenerativa, progresiva, en situación terminal e
irreversible. (Fj.181)
En cuanto a la Libertad, en Fj. 97, la sentencia
considera que la persona es propietaria de su libertad y
que la expresión de su voluntad se da justamente por
el uso de esta; signifca la autonomía para la toma de
decisiones, incluyendo la de vivir y la de su propia
muerte. (Fj. 98) Sin embargo, la libertad puede ser
limitada por el Estado y la libertad de vivir sostiene el
derecho a darle fn; más aún si la persona tiene una vida
en la que siente que su dignidad está siendo mellada. (Fj.
105).
Sobre los Criterios Éticos y/o Religiosos: En
la sentencia se considera el debate ético de los médicos
(juramento hipocrático) o la objeción de conciencia
del médico que se puede dar en mérito a criterios que
podrían ser éticos, religiosos, ideológicos o de otra
índole. Además, se expresa:
Todas las personas que profesamos una religión
posiblemente tomemos decisiones bajo infuencia
de nuestras creencias. Sin embargo, (…) tenemos
que tomar decisiones de todo tipo y en todas las
circunstancias, por lo que no puede discutirse la
validez de un derecho ni la licitud de un acto,
bajo la subjetividad de que las ideas externas o
las circunstancias propias puedan condicionarlas.
(Fj. 140)
Resolución que absuelve la consulta
En fecha 22 de julio del 2022, la Corte Suprema,
con votos en discordia, aprueba en parte la sentencia
consultada y su respectiva aclaración, efectuando
precisiones complementarias como las que se cita a
continuación.
En cuanto a la Dignidad: los jueces supremos
consideraron que la dignidad no ha sido defnida como
un derecho fundamental- lo cual no enerva su calidad de
derecho fundamental- y sí como presupuesto de todos
ellos (Art 2 de la Constitución) y de todo el ordenamiento
jurídico, precisando su calidad como fn supremo de la
sociedad y del Estado (Art. 1 de la Carta Magna).
En virtud de ello es que en nuestro ordenamiento
jurídico, existen normas constitucionales que han sido
sufcientemente corroboradas jurisprudencialmente
por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de
Inconstitucionalidad emitidas en los expedientes
números 0050-2004, 0051-2004, 0005-2005, 0007-2005
y 0009-2005-PI/TC; sentencias en las que se precisa
que la dignidad humana se erige como legitimadora y
limitadora del poder público y que no sólo constituye un
principio, sino también un derecho del ser humano.
Sobre el Derecho a la Vida: se manifestó que
“no se puede disponer de la vida de una persona, porque
la muerte implica, al mismo tiempo, la extinción de los
derechos de dignidad, libertad y libre desarrollo de la
personalidad” (Fj. 15.6).
En lo concerniente al Derecho a la
Autodeterminación: fue considerado bajo el contexto
del consentimiento informado, precisando que el médico
está obligado a informar debidamente a su paciente, de
conformidad con la “Lex Artis Ad Hoc”, reconociendo
el derecho de autodeterminación y la autonomía de la
voluntad de su paciente. Sustentan este criterio en la
Ley General de Salud, que prescribe del derecho de
la persona a no recibir ningún tratamiento médico sin
que previamente haya dado su consentimiento; por lo
que puede optar libremente por negarse a recibir el
tratamiento, así esté destinado a la prolongación de su
vida. Criterios que también han sido considerados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En lo referente a la Buena Muerte o Eutanacia:
se citó a ROXIN, quien considera que la eutanasia
está referida a una persona que sufre una grave
enfermedad y que manifesta su voluntad (se incluye
la voluntad presunta) para poder decidir sobre una
muerte humanamente digna conforme a sus propias
convicciones.” (Roxin, 1999, párr. 5). Este autor
considera que los juicios sobre la eutanasia constituyen
un problema sumamente difícil de resolver por tres
razones: Carencia de regulación legal específca;
problemas existenciales, relativos a la vida y a la muerte;
y problemática de aunar criterios sobre lo permitido y lo
prohibido.
Sobre el Derecho a la Muerte Digna y a los
Cuidados Paliativos: Los jueces supremos, previamente
a su argumentación, consideraron que si aprobaban
la consulta estarían reconociendo un nuevo derecho
subjetivo “el derecho a la muerte digna”, aunque
aclararon que este estaría limitado a un caso específco
y que los fundamentos expresados en su resolución
fnal, conforme al principio de igualdad y a la potencia
e impacto de sus fundamentos, podrían exceder su
signifcación como derecho, ya que se ubica en la
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axiología ética cultural de su contexto social y el de los
derechos fundamentales.
El (…) derecho a la dignidad al momento de morir
o a morir con dignidad, forma parte del debate
bioético contemporáneo relacionado con el fn
de la vida humana, que incluye hasta la voluntad
del paciente de disponer de su propia vida en
ejercicio de su libertad y autodeterminación
conforme a su proyecto de vida. (Fj. 15.7)
Concluyeron que deberá tenerse presente el
principio de la tolerancia y la posibilidad de ofrecer
al paciente terminal los cuidados paliativos como
importante opción ante su mal.
Es preciso señalar que los magistrados dieron
opiniones individuales, las que serán analizadas a
continuación:
Voto de la señora Jueza Suprema Yalán Leal:
Manifestó que ha tenido presente la complejidad, elevada
sensibilidad social y la diversidad y pluriculturalidad
que se vive en Perú. Citó a Joel Feinberg: “es indigno
forzar a otro a morir en contra de su voluntad, pero una
indignidad semejante es forzarle a vivir (…) contra
su voluntad”; también citó a Marcelo Palacios, sobre
el derecho a la vida y a la libertad de decisión quien
consideró que corresponde a cada ser humano decidir
sobre su propia vida, incluyendo su fnal; lo que no
compete a terceros, ni al Estado.
También hizo referencia al “Informe del
Comité de Bioética de España sobre el Final de la Vida
y la Atención en el Proceso de Morir, en el Marco del
Debate sobre la Regulación de la Eutanasia: Propuestas
para la Refexión y la Deliberación”, informe en el que
se sostuvo que, por dignidad humana y por la libertad
inherente a la persona humana, se debe respetar la opción
a morir, especialmente cuando se presentan contextos de
terminalidad (sic) y cronicidad.
Voto del señor Juez Supremo Quispe Salsavilca:
Reconoció que, si bien es cierto que el Estado debe
respetar los derechos a la dignidad, a la libertad, al
libre desarrollo de la personalidad y al morir autónomo,
ese deber decaería ante la autonomía individual (libre
desarrollo de su personalidad) de no querer sufrir una
agonía dolorosa. No obstante, fjó posición considerando
que, para su concreción, será indispensable aplicar un
debido Protocolo.
Fundamentos del Juez Supremo señor Augusto
Ruidías Farfán: Sostuvo que el derecho a la vida es
un derecho basilar que determina el ejercicio de otros
derechos humanos. Sin embargo, también detalló -en
concordancia con innumerables sentencias de la Corte
Suprema y del Tribunal Constitucional- que los derechos
fundamentales no son absolutos ni ilimitados, y deben
ser concordados con el fn de salvaguardar el derecho
a la vida; pero sin que ello signifque una negación de
otros derechos, también protegidos por la Convención
Interamericana de Derechos Humanos. Concluyó en
que no existe dignidad sin vida, ni esta última puede
reputarse protegida, garantizada u optimizada, sin
el respeto de aquella. Manifestó que el derecho a la
vida se estatuye en relación directa con el derecho-
principio de dignidad, por lo que no sólo se puede privar
arbitrariamente del mismo por parte del Estado que
justamente es el obligado a evitar que, al defenderlo, se
afecte otros derechos de la misma jerarquía, como ser la
dignidad, la libertad y la autodeterminación; por lo que
consideró inaceptable que, razonablemente, en el caso
AMEU, se pueda validar el rechazo y la penalización de
la muerte digna bajo el argumento de la defensa del bien
jurídico vida.
El Voto del Juez Supremo Calderón: Este
magistrado supremo se refrió al derecho a la vida digna,
y consideró que este debe comprender la libertad de
conciencia y la facultad que corresponde a la persona
para pronunciarse respecto a sus intereses críticos,
que comprenden a los juicios, convicciones y valores
personales, que deben ser protegidos y garantizados para
su cabal ejercicio. Para refrendar el fundamento expuesto,
citó a Dworkin, quien -en opinión del magistrado
citado- considera que la forma en que una persona desea
morir implica la posibilidad de expresar su mundo de
valores; que la vida está íntimamente relacionada a la
dignidad (valor, principio y derecho, sustentado en
el derecho a la autodeterminación) y al respeto, y no
solo a la supervivencia sino a una existencia digna,
con posibilidades de elección, proyección, decisión y
autonomía, incluyendo a las etapas más dramáticas de su
existencia y a su proyecto de vida, así como al desarrollo
de su personalidad y a su integridad física y moral.
Voto de la señora Jueza Suprema Cárdenas
Salcedo: Consideró que se debe verifcar si la “muerte
digna” es un derecho fundamental que se debe ponderar
frente al derecho fundamental vida, que constituye el
bien jurídico protegido en el delito de homicidio piadoso.
Para ello, estimó necesario su pronunciamiento sobre el
principio de dignidad, expresando que es fundamento
de los demás derechos fundamentales, pues conduce
al respeto irrestricto de la vida humana, concebida
constitucionalmente como un derecho irrenunciable, y
que su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria;
por lo que no se reconoce el derecho a la muerte digna,
como sí se reconoce al derecho a vivir.
Voto del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta:
Consideró que la inaplicación del Art. 112 del
Código Penal resultaría incompatible con derechos
fundamentales; como ser el derecho constitucional a la
vida o a la vida digna; los que se encuentran limitados en
su ejercicio por la aplicación del mencionado artículo,
dado que el Estado está obligado a defender y garantizar
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el derecho a la vida y no puede permitir hechos o acciones
destinadas a causar, sea directa o indirectamente,
un atentado contra este derecho, provocando la
muerte de la persona; más aún si lo permitiera ante
enfermedades terminales, podría inervarse el riesgo
de una generalización ante una supuesta indignidad de
cualquier discapacidad grave; lo que no es de recibo
ética, social, cultural ni jurídicamente.
Respecto al Protocolo de actuación, el Voto
del Juez Supremo señor Quispe Salsavilca: planteó
requisitos para el Protocolo de Actuación en el cual
se debe precisar que, la manifestación de voluntad
de una persona para recibir ayuda para morir, debe
ratifcarse ante la Comisión Interdisciplinaria y
registrarse en la Historia Clínica de la paciente. A su
vez, se deberá a) informarle de la existencia de algún
nuevo procedimiento médico para su enfermedad o
reiterarle el ofrecimiento de los cuidados paliativos; b)
ilustrarla sobre su posibilidad de revocar su decisión,
y de solicitar su aplazamiento en cualquier momento;
c) informarle sobre el procedimiento para la ejecución,
especifcando la sustancia a emplearse y los síntomas
sobrevinientes, así como el tiempo aproximado en que
su actividad cerebral seguirá funcionando y las posibles
complicaciones o riesgos.
Discusión
Médicos, abogados, magistrados, religiosos
y especialistas que han opinado en contra de la
muerte digna, consideraron que un paciente con las
características ya señaladas (enfermo terminal con
insufribles padecimientos) no puede ni debe decidir
por el momento y forma de su muerte, sea con mano
propia o con apoyo de terceros. Algunos fundamentan
su opinión en que estos pacientes tienen la opción de
recibir tratamientos paliativos, otros que solo Dios
puede determinar el momento de la muerte y que esta
debe ser muerte natural y no provocada por la misma
persona o con el apoyo de terceros, inclusive otros lo
sustentan en que se trataría de un atentado contra la
ética. En otras palabras y como bien señalan los jueces
supremos que absolvieron la consulta de la sentencia,
existen posiciones polarizadas, a favor y en contra;
estas últimas sustentadas en valores éticos, morales,
religiosos, flosófcos y también constitucionales y
de bioética, como se ha detallado en los contenidos
del presente artículo. Es así como, de las opiniones
vertidas para este tema, se ha podido determinar que
el fundamento de la dignidad del ser humano ha sido
esgrimido contradictoriamente, tanto para opinar a favor
considerando el derecho a la muerte digna como un
derecho del ser humano, como para hacerlo en contra de
su aceptación.
Si bien los religiosos y algunos otros
profesionales dan opinión y fundamentos en contra, hay
otros que opinan diferente; sin embargo, los fundamentos
de quienes se oponen no resultan convincentes, dan la
impresión de ser demasiado genéricos y etéreos; no hay
consistencia en los sustentos dados y, por el contrario,
parece ser que son ideados en el momento, como para
salir del paso ante las preguntas sobre el tema, o bajo
criterios religiosos que no tienen sustento jurídico; por
lo que podría considerarse su exclusión para la toma de
decisiones en el nivel estrictamente jurídico; esto debido
a que los criterios jurídicos no deben estar imbuidos de
los fundamentos esbozados por los religiosos, quienes
opinan a favor del derecho a la vida, en función de sus
creencias e ideología; lo que no confere validez pasible
de ser generalizada en el campo del Derecho, pues solo
sería válida para quienes profesan la misma religión,
o para quienes, en base a su fe y a sus creencias, así
lo estiman, al defenderla. Reyna (2009) expresa sobre
este punto: “Esta confguración constitucional del
derecho a la vida, por otra parte, no puede vincularse a
determinadas concepciones religiosas que propugnan la
santidad de la vida (…)” (IV, N° 2, párr. 6).
Los fundamentos más sólidos a favor de
permitirse la muerte digna han sido otorgados por el
Poder Judicial que, en el caso Estrada, concluyó que sí
es dable que se otorgue el derecho a la muerte digna sin
que los apoyos que pudieran contribuir a su realización
sean sancionados administrativa ni penalmente. Entre
los fundamentos expresados se considera la existencia
del derecho a una vida digna, que tiene como base a la
libertad y autonomía de la voluntad; lo que implica que
“exista el derecho a proyectar su vida y en ese proyecto
pensar en su fnal, lo que la demandante considera; una
muerte digna.” (Sentencia del Poder Judicial, Fj. 105)
Además, ha emitido fundamentos esenciales como ser lo
concerniente a la dignidad de la personas, por considerar
que las condiciones de vida especifcadas respecto a los
enfermos terminales con los padecimientos señalados,
como sucede en el caso Estrada, no corresponden a una
vida digna y, en consecuencia, atendiendo al derecho
a la dignidad de la persona humana, a su libertad, a
su derecho a vivir dignamente, a la autonomía de su
voluntad, se le debe brindar la posibilidad de optar por
la muerte digna.
Los fundamentos expresados tanto por
los particulares, como por el Poder Judicial, son
de trascendental importancia, pues permiten un
pronunciamiento fnal para este caso específco, la
constitución de bases sólidas para nuevos análisis
respecto a posibles nuevos casos, y porque contribuyen
al debate, aún persistente, en el ámbito mundial, en el
cual todavía no se ha logrado un apoyo mayoritario a
favor de concederse autorización jurídica o jurisdiccional
para decidir sobre el derecho a morir con dignidad, con
el apoyo de personal profesional especializado. Es así,
pues, que no se ha consolidado el consenso necesario
para una generalización de este derecho. Sin embargo,
es importante resaltar el aporte brindado por los jueces
supremos, al absolver la consulta formulada, ya que
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profundizaron criterios doctrinales, éticos, jurídicos
y jurisprudenciales conducentes a determinar los
fundamentos que permitieron el pronunciamiento
estimatorio a favor de la demanda, aunque la decisión
fnal declare fundada la demanda, pero en forma parcial.
Fundamentos que, aparte de coincidir básicamente con
los expresados por el juez sentenciador, permitieron
su ampliación, a pesar de haber serias divergencias
de opinión con fundamentación también consistente;
Divergencia que implicaría la negación de lo demandado
por haberse dado prioridad y exclusividad al derecho a
la vida, impidiendo que haya una posible generalización
para la aceptación de la muerte digna. No obstante, ha
prevalecido la fundamentación que sustenta la concesión
de este derecho, pero bajo las condiciones antedichas
(situación de la salud de la enferma -medicamente
comprobada-, certifcaciones médicas y protocolo
riguroso y debidamente estructurado); de esta forma es
que se decidió otorgar respaldo a la decisión del juez que
emitió la sentencia y se aprobó la consulta formulada.
Con lo expresado precedentemente y el análisis
de los fundamentos expuestos en los fallos, se evidencia
la falta de uniformidad en la aceptación o rechazo de
la muerte digna; lo que, a su vez, implica también
imposibilidad de generalizar su aceptación, pese a
lo dispuesto por el Poder Judicial peruano. También
tendría implicancia negativa en cuanto a una posible
determinación para la inaplicación generalizada del
artículo 112 del Código Penal para casos del derecho a
la muerte digna o a la muerte con dignidad.
Pese a la falta de uniformidad y de consenso
sobre la decisión para el caso de Ana Estrada, se ha
denotado la existencia de fundamentos concordantes
con posiciones de otros investigadores, tanto con los que
están a favor, como con los que opinan que el derecho
a la vida prevalece y que no se puede atentar contra
este, concediendo un derecho no reconocido expresa ni
tácitamente (derecho a la muerte digna).
En las resoluciones fnales (sentencia,
aclaración y consulta) se ha incidido en algunos temas
y explicaciones periféricas sumamente amplias y
detalladas; pero poco conducentes y aplicables para
dilucidar la pretensiones formuladas en la demanda; por
ende, considero que se ha incurrido en una innecesaria
oscuridad que se hubiera podido evitar y que hubiera
permitido una mayor claridad y precisión en lo que se
debió considerar como fundamentación sustantiva y
objetiva para sustentar las decisiones y aclaraciones.
Conclusiones
1.
Las posiciones de los magistrados, con el apoyo
de amici curiae, en el proceso judicial incoado
por la Defensoría del Pueblo, ha sido emitido
a favor de doña Ana Milagros Estrada Ugarte,
para que, en estricto respeto a su voluntad y a la
circunstancia de la irreversibilidad de su dolorosa
enfermedad, se le permita morir con el apoyo
de profesionales médicos sin que estos sean
sancionados penal, civil ni administrativamente.
2.
Entre los fundamentos doctrinarios,
jurisprudenciales y jurídicos -antecedentes
normativos, legislación comparada y legislación
internacional- conducentes a la concesión
parcial del derecho a la muerte digna en el caso
específco de ANA MILAGROS ESTRADA
UGARTE, se encuentran los derechos a la
dignidad, a la libertad y a la autodeterminación,
los que han prevalecido para la toma de decisión
jurisdiccional, relativizando, para este caso en
particular, el derecho a la vida.
3.
En la sentencia recaída en el proceso judicial
incoado a favor de AMEU, no hubo enunciado
de fundamentos técnicos (condiciones de
evaluación médica, instrumentos aplicables para
la ejecución de la decisión de morir y protocolos
que se deberían incluir en la disposición relativa
al proceso de ejecución aprobado para este
caso); sin embargo, no fueron necesarios para la
decisión jurisdiccional, dado que no se consideró
la posibilidad de generalizar esta decisión para
casos similares; los que tendrían que ser materia
de una nueva y estricta evaluación. No obstante,
los hallazgos derivados de la investigación sirven
de sustento para la evaluación de posibles nuevos
casos y contribuyen al debate universal sobre
las posibilidades de reconocer jurídicamente el
derecho a morir con dignidad, para casos como el
que ha sido materia de este estudio.
4. No se ha evidenciado que haya uniformidad
de fundamentos científcos y/o técnicos sobre
el derecho a la muerte digna que pudieran ser
sustento sufcientemente adecuado para ser
aplicado en otros casos similares. Esto en razón
que, durante la investigación y en el devenir del
proceso judicial han sido planteadas posiciones
divergentes y con diversos fundamentos en
respaldo de estas, no habiendo coincidencia
sufciente para una posible generalización.
5. Las opiniones de los religiosos están bastante
imbuidas de los fundamentos propios de su
religión; tal es el caso del derecho a la vida, que
es uno de los aspectos fundamentales de la Iglesia
Católica, que considera a la vida humana como
sagrada y fundamento de todos los principios de
su doctrina religiosa y social. Por tanto, no admite
el suicidio asistido y promueve la protección del
derecho a la vida.
Recomendaciones
1. Se profundice académicamente en el tema,
atendiendo a los fundamentos ya expuestos
jurisdiccionalmente, a efectos de lograr una
consolidación de criterios que, si bien es cierto,
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difícilmente serán uniformes, por lo menos,
sean sustentables para casos específcos.
Profundización que podría ser materia de debates
interinstitucionales e internacionales que,
independientemente de posiciones dogmáticas
o sectarias, procuren una base jurídica objetiva
para fundamentar decisiones futuras.
2. Que la posición adoptada por el Poder Judicial y
los fundamentos esgrimidos a favor y en contra de
la decisión jurisdiccional, sean materia de análisis
en los centros universitarios y de investigación
jurídica, especialmente en cuanto a la colisión
de los derechos fundamentales para vislumbrar
las posibilidades de una generalización de
fundamentos básicos que deben ser tenidos en
cuenta para los exámenes de situaciones similares
que se podrían presentar a futuro.
3. Se amplíen las investigaciones sobre los derechos
a la dignidad, a la libertad y a la autodeterminación,
ya que no han sido sufcientemente fundamentados
en lo concerniente a la específca relación con el
derecho a la vida, la posibilidad de concesión
de un derecho a la muerte con dignidad y la
necesidad de establecer de criterios objetivos
respecto a dicha relación.
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