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| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 3 | N. 1 | enero - junio | 2024 |
pueda cumplir perfectamente con las funciones a las que
está obligado, lo que implica decidir de quién depende
jerárquicamente, a qué régimen de responsabilidad
se somete y qué grado de profesionalización se desea
alcanzar. Con el Protocolo se limita la función policial
y se le establece criterios para un desempeño óptimo,
eciente y, sobre todo, respetuoso de los derechos
fundamentales.
Los Protocolos de intervención policial deben
señalar con claridad las responsabilidades y obligaciones
a asumir en determinados operativos o intervenciones a
las que está facultado intervenir. Con el Protocolo, de lo
que se trata es que el funcionario policial esté sujeto a
responsabilidad personal disciplinaria, civil y penal, y
que se haga efectiva cuando se produzca la infracción o
incluso un delito. El Protocolo se constituye así en una
garantía para acabar con la corrupción, la arbitrariedad
y la impunidad de los miembros de la policía. Por eso
no es de extrañar que en aquellos países de América
Latina en los que más corrupción, arbitrariedad e
impunidad policiales se dan, o bien no cuentan con
Protocolos de intervención policial, o las normas sobre
responsabilidad sencillamente no existen, o bien si las
prevé el ordenamiento jurídico no se aplican en absoluto.
Asimismo, la aplicación de un Protocolo
policial, promueve la profesionalización de su labor, ya
que el modelo policial nalmente debe sentar las bases
para que la policía esté totalmente profesionalizada.
Esto implica garantizar tres ámbitos concretos: 1) que
la policía goce de una formación jurídica adecuada,
particularmente a nivel de Derecho Penal, Derecho
Procesal Penal y Derecho Constitucional, lo que
presupone un nivel cultural general mínimo, que no
se suele dar en los países latinoamericanos, atendidos
los perles policiales, con excepción de algunos
países en lo relativo a los mandos; 2) que disfrute de
una gran formación cientíca, estando bien equipada
técnicamente, de manera que pueda luchar ecazmente
contra todo tipo de crimen, especialmente contra la
gran delincuencia, uno de los fenómenos actuales
más preocupantes, gozando de personal y de medios
plenamente capacitados para ello, lo que requiere
ineludiblemente presupuesto adecuado para ello, y 3)
que perciba salarios dignos, quizás la principal arma
en la lucha contra la corrupción, que le haga sentirse
importante en su trabajo sin preocuparse por tener que
buscar ingresos extras, a veces de manera tan fácil
como ilegítima (Ambos et al., 2021). Desde el análisis
constitucional, la Constitución regula la dependencia
funcional de la Policía en los actos de investigación con
nes represivos. Sin embargo, los alcances de la dirección
jurídico funcional de la Policía por el Ministerio Público
no se encuentran regulados por una norma con rango de
ley, la Ley Orgánica de la Policía Nacional cumple dicho
propósito. Existen, pues, existen serias trabas de carácter
legislativo para una efectiva consolidación del modelo
de dirección y conducción en las relaciones Fiscalía -
Policía que programa la actual Carta Política.
Al respecto cabe precisar que el Capítulo XII de
la Constitución de 1993, denominado De la Seguridad y
de la Defensa Nacional., regula en sus arts. 166° y ss.
las funciones y atribuciones de la Policía Nacional. Del
texto constitucional, muy similar por cierto a la Ley
Fundamental anterior en cuya redacción se amparó, es
posible identicar tres ideas básicas:
1) el Art. 166° de la Constitución ja la nalidad
fundamental de la Policía Nacional, bajo una
concepción amplísima de la función policial. Ésta
consiste en: Garantizar, mantener y restablecer
el orden interno; Prestar protección y ayuda a
la comunidad; Garantizar el cumplimiento de
las leyes y la seguridad del patrimonio público
y privado; Prevenir, investigar y combatir la
delincuencia; y, Vigilar y controlar las fronteras.
2) el Art. 167° de la Constitución, precisa que
tanto las Fuerzas Armadas como la Policía
Nacional tienen como Jefe Supremo al Presidente
de la República, lo que ha permitido considerar
que ésta debe integrar la estructura orgánica
del Poder Ejecutivo y, por tanto, que no puede
depender orgánicamente del Ministerio Público.
3) el Art. 169° de la Constitución enfatiza que
la Policía Nacional, al igual que las Fuerzas
Armadas, no son deliberantes y están subordinadas
al poder constitucional. La Ley asigna los
fondos necesarios para su funcionamiento y ja
anualmente el número de sus efectivos.
Se considera válido lo planteado por la
Defensoría del Pueblo (2009) cuando señala que se
requiere contar con una política de profesionalización
del personal policial, una política de fortalecimiento de
comisarías y una política de lucha contra la corrupción.
Todo ello desde la visión del nuevo signicado de
seguridad ciudadana: el ciudadano es sujeto de derechos
y está en condiciones de incidir en la aprobación y
gestión del servicio público. Al adoptar esta perspectiva
la persona se transforma en sujeto y, por lo tanto,
puede asumir una actitud activa y crítica en calidad
de participante en la política pública (Barreira, et al.,
2013). La Policía al intervenir en un conicto social
está desarrollando y poniendo en práctica una política
pública, siendo así, el ciudadano, debe ser partícipe
también de ello.
Este acápite se centra en la discusión sobre los
efectos jurídico-penales y derechos fundamentales que
la problemática conlleva. De acuerdo a Ambos et al.
(2021) el componente constitucional es el fundamental,
en tanto en cuanto nos delimita, o nos debe delimitar, la
estructura básica de la organización policial (por ejemplo,
creando una verdadera policía judicial, separándola de
la policía administrativa y distinguiéndola sobre todo
del Ejército, allí donde los haya, y tenga funciones de