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| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 2 | N. 2 | julio - diciembre | 2023 |
Introducción
La vulneración de los principios de legalidad y
proporcionalidad en el delito de violencia a la autoridad
policial, establecido en el Artículo 367, Inciso 3, segundo
párrafo del Código Penal del Perú, a partir de la vigencia
del acuerdo plenario extraordinario Nº 1-2016/CIJ-116,
de la República del Perú, doctrina vinculante elaborado
en el año 2015, con la nalidad de determinar la pena en
el delito de violencia y resistencia a la autoridad.
El acuerdo plenario, vinculante para todos los
jueces penales de la República del Perú, a través de
ello se juzga y sanciona el delito en mención con penas
benignas, por cuanto la pena privativa de la libertad en
el delito de violencia a la autoridad policial no puede
ser mayor a tres años, contrario a lo establecido en el
Inciso 3, segundo párrafo, del Artículo 367 del Código
Penal (vigente al 2023) que señala: “La pena privativa
de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce
años cuando: (…) 3. El hecho se realiza en contra de un
miembro de la Policía Nacional (…) en el ejercicio de
sus funciones” (p. 291).
La doctrina legal en mención no solo vulnera los
principios de legalidad y proporcionalidad al momento
de determinar la pena sino también el libre ejercicio de
la función pública protegido por el tipo penal que no es
otra cosa el normal funcionamiento de la administración
pública, la seguridad ciudadana, el principio de
autoridad, la dignidad funcional, bienes jurídicos que
la Constitución obliga a proteger y/o promover a toda
autoridad, en lo principal al juez penal, respetar la ley
cual fuere su contexto axiológico y político (Segura,
2011); por cuanto, son las leyes que se representan y
se desarrollan en principios constitucionales a partir
de las necesidades, urgencias y demandas sociales
(Aguilo, 2023) y en cuanto a la policía nacional, el
deber de vigilar determinadas fuentes de peligro y
salvaguardar o proteger determinados bienes jurídicos
frente a los peligros, es decir la policía nacional peruana
realiza acciones que persigue la seguridad pública con
la nalidad de brindar protección a los ciudadanos de
manera individual o colectiva, ante el incumplimiento
de la normativa vigente (García, 2006; Pawlik, 2008).
Para comprender la ecacia de la Ley Penal, es
necesario realizar a modo de remembranza la regulación
legislativa del delito de violencia a la autoridad policial
en el Perú, que tiene su primer antecedente en la Ley
Nº 28878 que incorporó el Inciso 3 del Artículo 367 del
Código Penal, en la que establecía una pena conminada
entre 4 a 7 años de pena privativa de la libertad.
Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo Nº 982,
la pena se incrementa entre 6 a 12 años. Estas primeras
dos modicatorias se dieron por el Poder Ejecutivo en
el periodo del gobierno de Alan García Pérez, en los
meses de julio y agosto del año 2006 y 2007; asimismo,
mediante la Ley Nº 30054, agravan el tipo penal, con
pena conminada entre 8 a 12 años, ley promulgada en
el mes de junio de 2013. Estas modicatorias, desde su
origen forman parte del paquete para la lucha contra la
criminalidad común y organizada, razón por la cual las
penas iban de menos a más; sin embargo, no garantizaban
la solución al problema.
Hasta aquí, se colige que la agravación del
quantum de la pena ha sido desarrollada de manera
gradual con el n de proteger el libre ejercicio de la
función pública, sin la cual no es posible el normal
desenvolvimiento de la administración pública, al
margen de las reformas de los tantos paquetes que
lanzaba el Poder Ejecutivo vía facultades extraordinarias,
aun así, las penas son drásticas; sin embargo, a partir
de la vigencia de la doctrina vinculante, la percepción
de la ciudadanía, es distinta; toda vez que el tipo penal
en su gura de agravante su aplicación es residual y
subsidiaria, es decir va a operar siempre y cuando no
exista ecacia de otros delitos dolosos y la pena no puede
sobrepasar los tres años de pena privativa de libertad;
doctrina legal que favorece más al imputado (agresor)
que al agraviado, atenta a la protección del normal
desarrollo de las funciones de la autoridad policial y
vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad; por
cuanto la reforma del tipo penal se encuentra reservada
para el Código Penal, medida que además impide su
fácil reforma, incluso si los tipos penales y sanciones se
encuentran en único ordenamiento jurídico, será mucho
más fácil hacer la comparación y determinar si existe
o no proporcionalidad en dicha norma legal (Ferrajoli,
2006), de lo contario, al establecer en ordenamientos
diferentes (Código Penal y Acuerdo Plenario), vulnera el
principio de legalidad, tal como señala Ferrajoli (2006):
“en primer término que ninguna medida privativa de la
libertad pudiera establecerse fuera del Código Penal y,
en segundo lugar, que el Código penal fuera aprobado
y reformado por mayoría calicada en las Cámaras
Legislativas” (p.559). Asimismo, “esta reserva de Código
habría de suponer que todas las normas en materia de
delitos, penas y procesos deberían contenerse en el
código penal o en el procesal y no podría introducirse
ninguna si no es mediante la correspondiente reforma de
uno u otro” (p.112).
En tal sentido, al haber establecido una pena
distinta a la norma penal, vulnera el principio de
legalidad estricta, principio observable por todos los
jueces penales por encima de los acuerdos plenarios,
lo que impide aplicar o extender sus límites de un tipo
penal; por cuanto las penas serán siempre necesarias con
base a una ley previamente desarrollada y promulgada
con anterioridad al delito. Lo que implica, que toda
autoridad estará sujeto a la ley al momento de imponer
la pena, es decir -los jueces- se convierten en garante
y promotor de dichos derechos, legalidad en sentido
amplio (Contreras, 2015).