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| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 1 | N. 2 | julio - diciembre | 2022 |
ni de treinta y seis horas semanales.
Cabe agregar que, en relación al trabajo
nocturno, este sólo podrá ser realizado por adolescentes
mayores de 15 años y por un máximo de 4 horas, siendo
autorizados por el Poder Judicial, conforme así lo
dispone el artículo 57° del citado Código.
Entonces podemos armar que el Estado está
orientado a la protección constitucional del trabajo de
los niños y adolescentes, existiendo en la actualidad
tres entidades estatales (Ministerio de Trabajo,
Municipalidad y Poder Judicial), encargadas de autorizar,
registrar y supervisar el trabajo que realizan los niños
y adolescentes; agregado a ello deberá también tenerse
presente, para la existencia de un resultado optimo, que
el Estado está en la obligación de promocionar políticas
nacionales, orientadas a la disminución de pobreza y para
ello resulta necesario políticas económicas de fuentes de
trabajo a efecto de que los responsables de los menores
tengan ingresos que permitan otorgar mejor educación a
sus hijos y no permitir que los menores recurran a trabajo
infantil a efecto de generar ingresos por la falta de fuente
de trabajo que origina una pobreza en la gran mayoría;
es por ello que esta políticas económicas debe estar
orientados a originar fuentes de trabajo con medidas
preventivas en la formación académica y de salud.
Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo
infantil en nuestra normativa nacional
El presente Convenio 182 (1999), establece
en su artículo 3°, que debe entenderse como las Peores
Formas de Trabajo Infantil:
(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de
niños, la servidumbre por deudas y la condición
de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de
niños para utilizarlos en conictos armados; (b) la
utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la prostitución, la producción de pornografía
o actuaciones pornográcas; (c) la utilización,
el reclutamiento o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas, en particular
la producción y el tráco de estupefacientes, tal
como se denen en los tratados internacionales
pertinentes, y (d) el trabajo que, por su naturaleza
o por las condiciones en que se lleva a cabo, es
probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los niño. (p. 2)
De acuerdo a los resultados de la Encuesta
Nacional Especializada de Trabajo Infantil, el 16,8% de
los niños, niñas y adolescentes entre los 5 a 17 años de
edad realizan trabajos de carácter peligroso. Por grupos
de edad el 7,2% de los que tienen entre 5 a 11 años de
edad y el 28,1% de adolescentes de 12 a 17 años de edad
efectúan trabajos peligrosos. Por área de residencia, en
el rural el 17,4% de los niños y niñas de 5 a 11 años
de edad realizan este tipo de trabajo, en tanto en el
área urbana el 3,7%. Los adolescentes del área rural el
51,1% realizan trabajos peligrosos (Instituto Nacional
de Estadística e Informática – INEI, 2017).
Ahora bien, en relación a las tres primeras
formas de trabajo infantil detalladas en el artículo 3°
del Convenio 182, estás se encuentran contenidas en el
Título I-A: Delitos contra la dignidad humana (artículo
129-A al 129-P) del Libro II del Código Penal Peruano.
Ello en razón de constituir estos actos, que forman parte
de las Peores Formas de Trabajo Infantil, una afectación
pluriofensiva contra los derechos fundamentales de los
menores a quienes el Estado está en la obligación de
protegerlos por ser personas vulnerables en merito de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
raticada por el Estado peruano, que señala “Nadie
puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres
están prohibidas en todas sus formas” (p. 3); así, como
también en mérito del Protocolo para Prevenir, Reprimir
y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres
y Niños (2000), raticada por el Estado Peruano en el
año 2001 y en vigencia a partir de setiembre del 2003,
el cual, es un instrumento internacional que perfecciona
el delito de trata de personas estableciendo deniciones
para la constitución del ilícito y sus elementos.
De otro lado en relación a la forma prevista en
el inciso d) referido al trabajo que, por su naturaleza o por
las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que
dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños,
el Estado Peruano ha establecido normativas a n de
evitar que el trabajo que pudiera realizar el menor afecte
su salud, seguridad o moralidad del menor, siendo que
para tal efecto el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables y el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo por intermedio del Gobierno emitió el Decreto
Supremo N° 009-2022-MIMP, en cumplimiento con
la Convención sobre los Derechos del Niño, trayendo
consigo el aseguramiento del menor en el trabajo infantil
ante cualquier trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños de la
siguiente forma:
A. Trabajos y actividades peligrosas o nocivas por su
naturaleza:
• Trabajos que comprenden la realización de
actividades mineras dispuestas en la normativa
vigente, desarrolladas en: labores subterráneas,
excavaciones, lavaderos, tajo abierto, canteras,
entre otros.
• Trabajos que impliquen la operación de
maquinarias pesadas o similares, así como la
conducción de vehículos.