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| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 1 | N. 2 | julio - diciembre | 2022 |
todo proceso y no solo en el penal, “(…) precisando
que el derecho penal no se circunscribe a la protección
del procesado, sino que además se extiende a otros
individuos que participan en él, tales como el tercero
civilmente responsable y el actor civil” (p.544).
La posición de Maier en esencia coincide con
lo manifestado por el Tribunal Constitucional peruano al
abordar el Dcho. Dfsa., al precisar que alude al Dcho., de
no permanecer en situación de indefensión en alguna de
las fases del procedimiento administrativo, sancionador
o proceso judicial. Esta situación, no solo evidencia en
el evento en que, aun cuando se impute la ejecución de
una acción u omisión antijurídico, se condena a “un
justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o
formular sus descargos, con las debidas garantías, sino
también a lo largo de todas las etapas del proceso y
frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan
promover” (Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fd. 27).
En el régimen jurídico peruano, el fundamento
constitucional el Dcho. Dfsa., se encuentra en el artículo
139, numeral 14 de la Norma Fundamental, precepto del
que se colige que:
Que es un derecho, que tiene validez en todas las
etapas procesales,
Que, en el derecho penal, se maniesta a través
del derecho a: i) que se le comunique inmediato
y por escrito los motivos que originan la
aprehensión; y, ii) contar con un abogado elegido
por él y a que asista desde el momento en que
se le cita o aprehende por cualquier autoridad.
(Constitución Política del Perú, Art. 139.14)
En observancia del principio de primacía
de la Constitución Política como norma rectora de
todo el ordenamiento jurídico, el Dcho. Dfsa ha sido
materializado o desarrollado legalmente, por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal,
disposición de la que se concluye que:
A. Todo individuo se le reconoce el derecho
inviolable y absoluto a que: i) se le instruya
respecto a sus derechos, ii) se le notique de
inmediato y detalladamente los cargos que
obran en su contra; y, ii) a ser asesorado por
un abogado defensor designado por él, o de
ser necesario, por un defensor público una vez
ha sido citado o aprehendido por la autoridad;
iii) que se le otorgue un término adecuado para
diseñar su defensa; iv) a ejecutar su autodefensa
material; v) a participar, con absoluta igualdad,
en la actuación de las pruebas; y, vi) observando
las exigencias legales, emplear los medios
probatorios pertinentes. Este derecho, abarca
cualquier etapa o instancia del proceso, de la
manera y dentro de los plazos previstos en la Ley.
(C.P.P., art. IX.1: Título Preliminar). B. Ninguno
puede ser forzado a proclamar o aceptar “(…)
culpabilidad contra sí mismo, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de anidad. (Constitución Política del
Perú, Art. IX.2: Título Preliminar)
De la misma forma, atendiendo a la
trascendencia que el Dcho. Dfsa., ha sido reconocido
de forma íntegra por el Derecho Internacional, así: en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Derechos Civiles y Políticos, instrumento que describe
de forma por demás pormenorizada las garantías que
conforman este Dcho. (Organización de las Naciones
Unidas - ONU, 1966, Arts. 14.1 y 3, literal b)), en
igual sentido la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, reconoce este derecho (Organización de los
Estados Americanos - OEA, 1969, Arts.8.1.C .11 y 8.2d),
sin que en ninguno de estos instrumentos internacionales
haya denido el Dcho. Dfsa., no obstante, si presentan
una serie de manifestaciones de este derecho las que se
materializan en el proceso.
Con relación a la etapa intermedia, se precisa
como se enunció previamente; que el proceso penal
común implementado por el Código Procesal Penal, está
dividido en tres fases: i) la investigación preparatoria,
conformada por las diligencias preliminares y la
investigación formalizada; ii) la intermedia y iii) el
juicio, de las cuales corresponde analizar la etapa
intermedia.
Etapa intermedia del proceso penal: También
denominada como paso al juzgamiento (Armenta,
2007), tiene su génesis, conforme a lo informan Horvitz
& López (2004) en S. XIX, al instituirse la clausura de la
investigación o instrucción criminal como presupuesto
ineludible para dar paso a la etapa del juicio, además,
precisa Armenta (2007) se considera que es indispensable
para proteger el principio acusatorio, de forma que su
realización con cierta independencia es insoslayable.
Esta fase, consiste conforme a lo manifestado
por Salinas (2015) en una serie de acciones procesales
en las que se debate preliminarmente las condiciones
de forma y de fondo realizados por el Fiscal. Se
establece, como una fase procedimental de censura a los
resultados de la investigación realizada por el titular de
la acción penal. (p.1) La cual, comprende desde “(…)
la conclusión de la investigación preparatoria hasta que
se dicta el auto de citación a juicio, arts. 343.1 y 345
N.C.P.P.” (San Martin, 2015, p. 367).
De manera que, esta fase puede ser concebida,
con sustento en aseverado por San Martin (2015), lo
como la fase de proceso penal en la que luego del análisis
de los resultados de la investigación preparatoria, se
resuelve desestimar o admitir la pretensión penal en
virtud de un análisis de sus presupuestos sustanciales y
procedimentales, disponiendo, por ende, la apertura del