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| Cátedra Villarreal Posgrado  Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
inferiores  y  éstos  sean  contrarios  a  un  entendimiento 
o razonamiento dado por instancia  superior, esto en  el 
caso de nacional  se debe a la  imposibilidad que existe 
sobre la aplicación  del  razonamiento  por  tribunales  de 
menor rango.
  Teniendo así que, el control de constitucionalidad 
únicamente  lo  puede  hacer  el Tribunal  Constitucional, 
limitando de esta forma la actuación del poder judicial 
tal como funcionan en otros países de la región, para ello 
se puede observar el caso tanto de  Colombia  como  de 
Venezuela en el siguiente párrafo.
  Paz  (2016)  explica  como  la  Constitución  de 
Venezuela  que  data  de  1999,  regula  expresamente 
supuestos  en  donde  las  cortes  son  encargadas  de 
administrar  justicia  en  base  a  la  motivación  que 
realicen  los  juzgadores  y  como  ésta  debe  adherirse  a 
la constitución, es en base a esta línea de pensamiento 
que  adoptando  las  políticas  independentistas  francesas 
se  crea  la  sala  constitucional,  la  cual  tiene  como  n 
el control de  las  normas  y  las decisiones cuando estás 
encuentren  discrepancia  frente  al  razonamiento  o  su 
empleo en razón a la constitución, sin embargo, el sistema 
venezolano  explica  que  la  defensa  de  la  Constitución 
debe realizarse por todos los tribunales de justicia y el 
último mencionado  únicamente actúa cuando se pueda 
suponer que ha existido una violación a la misma.
  En base al razonamiento mencionado se puede 
señalar  que  toda  instancia  judicial  puede  interpretar 
adecuadamente  cuestiones  referidas  a  la  Constitución 
y  demás  derechos  que  actúen  sobre  las  personas  en la 
búsqueda  de  generar  una  adecuada  democracia  en  la 
descentralización  del  poder  y  la  toma  de  decisiones, 
este  razonamiento  se  sustenta  en  la  posibilidad  de 
generar un rol protagónico de la persona en la atención 
de  sus  derechos  desde  una  primera  instancia  a  n  de 
no  resguardar  apartados  exclusivos  cuando  se  trate  de 
afectaciones  sociales  y  que  requieren  una  respuesta 
inmediata.
  En  relación  a  la  realidad  colombiana,  Rey 
(2008) menciona  como  la  Constitución colombiana  de 
1991,  para  garantizar  la  supremacía  del  entendimiento 
e  integridad  de  las  regulaciones  que  propone  la  carta 
magna, se valoran que los derechos y libertades que ésta 
otorga deben ser de obligatorio y como un cumplimiento 
al  interior  de  todo  el  país  y  cuando  existen  normas 
o  entendimientos  contrarios  a  ella  se  debe  desplegar 
la  actuación  de  la  corte  constitucional  para  retirar 
inmediatamente  el  entendimiento  contrario  a  este 
documento, siendo susceptible las expresiones o normas, 
sin  embargo,  existen  excepciones  en  donde  se  puede 
otorgar poder a las cortes de rangos inferiores para hacer 
el retiro de dichas normas o exceptuará el cumplimiento 
de las mismas en determinados supuestos cuando haya 
que interpretar adecuadamente la constitución.
  Esta  razón  explicada  anteriormente  se  debe 
a  la  fuerza  del  respeto  por  la  constitución,  en  la  cual, 
el  propio  tribunal  puede  entregar  poder  suciente 
a  las  cortes  de  inferior  rango  para  hacer  cumplir  un 
determinado  precedente  no  comprendido  y  resolver 
toda  una  materia  en  la  misma  naturaleza  u  orden  al 
entendimiento  dado  y  por  tanto  restringir  la  actuación 
de  leyes  que  sean  contrarias  a  este  entendimiento  e 
incluso  retirar  las  normas  del  ordenamiento  jurídico  a 
n de hacer prevalecer la constitución, siempre y cuando 
el  poder  entregado  se  encontrase  vigente  en  tiempo  y 
materia.
La unión de hecho
  Para poder ingresar adecuadamente en materia 
se debe conceptuar lo entendido por unión de hecho, por 
tanto,  es  necesario  hacer  una  referencia  a  Bustamante 
(2017)  quién  menciona  como  la  unión  de  hecho  es  el 
producto  de  una  evaluación  de  la  regulación  civil  de 
las familias, encontrada actualmente en el  artículo 326 
del código civil, explica como la familia vista abajo la 
gura de unión  de  hecho  encuentra  derechos  referidos 
al sistema de pensiones, liación y demás relacionados 
a  la  propia  convivencia,  es  así  que  ante  estas  guras 
concordantes  con  la  norma  se  podría  razonar  que  no 
existiría limitación alguna para realizar una inscripción 
de  este  registro,  el  razonamiento  no  es  erróneo  al 
mencionar  la  posibilidad  del  desglose  de  derechos 
sucesorios, por lo que la unión debería quedar registrada 
en una  constancia,  en  algún documento  ocial  o  en el 
registro civil.
  El  registro  en  cuestión  no  queda  únicamente 
como  una  formalidad,  si  no,  se  debe  comprender 
como la constancia que éste existe en la sociedad para 
la  justicación  jurídica  del  despliegue  de  derechos  y 
obligaciones que existe a partir de esta gura, por tanto, 
estaríamos  hablando  de  una  igualdad  de  condiciones 
entre  el  tratamiento  del  matrimonio  como  la  unión 
de  hecho,  teniendo  una  igualdad  de  posibilidades  en 
inscripción registral en la cual el aparato estatal busque 
reconocer no únicamente un hecho social común, por el 
contrario,  una  costumbre  ya  entendida  en  la  sociedad 
desde hace miles de años.
  En la búsqueda de este registro es que se puede 
observar  el  Expediente  N°  09332-2006-PA/TC  en  el 
cual  se  menciona  como  las  familias  reconstituidas  o 
ensambladas tienen los mismos derechos y obligaciones, 
por  tanto,  opera  su  reconocimiento  jurídico  y  la 
inscripción al registro si los mismos creen conveniente.
  Es  correcto  mencionar  que  a  partir  de  la 
promulgación  de  la  Ley  N°  30007  se  permitió  la 
incorporación  de  las  uniones  de  hecho  al  registro 
mediante  vía  notarial,  esta  puede  entenderse  que, 
con  base  a  la  propia  norma,  sirve  únicamente  para 
atender cuestiones de  carácter  sucesorio, situación que