49
| Cátedra Villarreal Posgrado Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
La aplicación del control difuso y control
concentrado en favor de uniones de hecho en Perú en el 2022
The application of diuse control and concentrated control
in favor of de facto unions in Peru in 2022
Juan Carlos Aranda Giraldo
1
Abstract
The objective of this research has been to identify how relevant is the interpretation
made by the Constitutional Court on the non-legislated rights that conict with
the constitutional regulation with the purpose of demonstrating as norms of a
lower rank than the Constitution are contrary to it, such as article 326 of the
civil code. The research is of a basic nature and is carried out using a qualitative
approach. In its development, the deductive and inductive methods were used.
The relevance that exists in the hierarchy of norms within the country and how
it is enshrined in article 51 of the Peruvian Political Constitution establishes this
mandatory order was considered for the investigation. The theory used is based on
symbolic interactionism that proposes how events are due to the social interaction
of people. Regarding the conclusions, it is addressed how the intervention of the
Constitutional Court seeks to protect the respect and primacy of the constitution.
Keywords: Family, law, constitutional, concentrated control, de facto union.
Resumen
La investigación tuvo como objetivo identicar cuan relevante es la
interpretación que realiza el Tribunal Constitucional sobre los derechos no
legislados que presentan conictos con la regulación constitucional con la
nalidad que de demostrar como normas de rango inferior a la Constitución
son contravinientes a la misma, tales como el artículo 326 del código civil.
La investigación es de carácter básico y se realiza mediante un enfoque
cualitativo. En su desarrollo se emplearon el método deductivo e inductivo.
Se consideró para la investigación la relevancia que existe en la jerarquía
de normas al interior del país y cómo está consagrada en el artículo 51 de la
Constitución política peruana establece este orden de obligatorio cumplimiento.
La teoría empleada se fundamenta en el interaccionismo simbólico que propone
como los acontecimientos se deben a la interacción social de las personas.
En cuanto a las conclusiones se aborda como la intervención del Tribunal
Constitucional busca proteger el respeto y la primacía de la constitución.
Palabras Clave: Derecho, familia, constitucional, control concentrado, difuso,
unión de hecho.
ISSN 2955-8476 | e-ISSN 2955-8174 |
Recibido: 10 de agosto de 2022 | Revisado: 20 de agosto de 2022 | Aceptado: 13 de septiembre de 2022
1 Escuela Universitaria de Posgrado - UNFV. Lima, Perú
Correo: jarandag@unfv.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-9398-2909
DOI: https://doi.org/10.24039/rcvp2022111639
Este artículo es de acceso abierto distribuido
bajo los terminos y condiciones de la licencia
Creative Commons Attribution-
NonCommercial- ShareAlike 4.0 International
Ensayo
50
| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
Introducción
Posterior a la declaración de los derechos
humanos, los estados empezaron a adoptarlos en su
legislación, con la cual crearon la obligación de sus
órganos internos e instituciones por velar y crear un
respeto por las personas, generando adecuadamente
su reconocimiento ante entes estatales y la sociedad,
sin embargo, los derechos regulados en la declaración
debieron ser adaptados a la realidad de cada país; en el
Perú en el apartado de reconocimiento familiar existe
tradicionalmente las uniones de hecho o concubinato
que presentan un n similar al matrimonio, situación que
para el legislador hasta el momento es difícil de abordar,
esto se aprecia en el Artículo 326 del Código Civil
que regula las uniones de hecho, el cual no termina por
abarcar todos los supuestos referidos a los derechos de
las personas bajo esta gura, situación que con el pasar
del tiempo ha generado problemas llevados incluso
hasta la vía judicial, en donde las personas han acudido
a reclamar cuando son limitados sus derechos como la
pensión de sobrevivencia.
El conicto identicado se debe a una
limitación establecida en la propia regulación que no
ha terminado completamente de encajar esta gura
dentro del derecho de familia, pues como toda la rama
no contempla principios generales como el interés
superior del niño o el principio Pro homine, situación
también dicultada desde el apartado de la sociedad
conyugal, en donde los bienes a pesar de ser adquiridos
bajo una gura familiar y de mutuo porte, no termina
por valorar el patrimonio familiar y por tanto genera una
desprotección hacia los convivientes como los hijos, por
tanto, es posible demostrar que existe una incorrecta
técnica legislativa debido a la incorrecta incorporación
de las uniones de hecho en el Código Civil, por tanto,
es necesario que el control de constitucionalidad deba
aplicarse adecuadamente a n de establecer una atención
ecaz sobre los derechos de las personas en búsqueda
de responder a una adecuada naturaleza de la unión
de hecho. Siendo la hipótesis de la investigación, la
ausencia de regulación de derechos que dimanan de la
relación convivencia es suplida con éxito con el empleo
del control constitucional ejercido por el Tribunal
Constitucional.
El Artículo 326 del Código Civil se ha
ido reformando en atención a los pronunciamientos
del Tribunal Constitucional y sin embargo la técnica
legislativa no termina por ser suciente, ante ello se
puede inferir que existe un grupo de personas afectadas
y no atendidas; debido a que las uniones de hecho que
engloban relaciones familiares y de relevancia jurídica
no se reconocen en el articulado mencionado, generando
de esta manera dicultad para el acceso y aplicación de
la justicia, sin embargo, se puede entender en base a
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la
Constitución que estos derechos deben ser exigidos y
reconocidos, sin embargo, una norma de menor rango
no lo hace.
El objetivo del ensayo fue determinar si la
intervención del Tribunal Constitucional a través del
control constitucional protege adecuadamente los
derechos fundamentales de las uniones de hecho en el
Perú.
El control difuso
Partiendo desde el entendimiento que
realiza Guastini (2009) al analizar como el control
constitucional del ordenamiento jurídico debe
realizarse como un proceso principal irrelevante que
genera fuerza y obligatorio cumplimiento en cuanto
a interpretar la Constitución en distintas ramas del
derecho, por tanto, este procedimiento se realiza de
manera ordenada transformando a las normas en
totalmente constitucionales desde su regulación hasta
su interpretación. Para atender adecuadamente la
naturaleza de este estudio es necesario poder conocer
los inicios y características del control difuso, ante ello
Petro (2016) lo dene como una forma de revisión de
la legalidad de las normas y acuerdos con relevancia
jurídica en base a la Constitución y sus interpretaciones
realizadas por los jueces integrantes de los tribunales de
rango constitucional, esta revisión se extiende hasta las
actuaciones de los tribunales e interpretaciones de las
normas.
El modelo de este sistema parte de la
importancia del establecimiento del sistema de jerarquía
de las normas, entendiéndose que, en cada país, el
derecho constitucional y los referidos al mismo se
encuentran en el máximo rango, teniéndose así que
cualquier norma o interpretación no debe ser contraria
a la propia Constitución o resoluciones en las cuales
expliquen situaciones referidas a sus artículos.
Esta forma de revisión se centra en el sistema
que ofrece el judicial review, el cual gracias al caso
Marbury Vs Madison, la Corte Suprema de Estados
Unidos determinó como este organismo es el encargado
por excelencia para interpretar la Constitución y eso debe
ser de obligatorio cumplimiento hacia todo extensión
o relación que exista en un rango inferior, pues este
mecanismo permite que las normas se desarrollen con
total normalidad y respeten la esencia del contenido de
la máxima voluntad de los pueblos.
Gracias a este hito histórico es que se puede
entender como el control difuso sirve como una
herramienta y principio para que toda interpretación
realizada por el Tribunal Constitucional en el caso del
Perú sea vinculante a cuestiones de rango inferior tanto
en razonamiento como de norma, pues al ser este tribunal
51
| Cátedra Villarreal Posgrado Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
el más alto en interpretación, el desarrollo debe darse en
el mismo sentido siempre y cuando existan supuestos en
donde se comparta la naturaleza y sean congruentes.
Valorando estas cuestiones es posible
referirse a que la aplicación - interpretación de una
norma o un derecho contrario a razonamiento del
Tribunal Constitucional generaría claramente una
cierta inconstitucionalidad en el uso de la norma o el
razonamiento empleado por el juzgador, esta situación
claramente tiene límites en cuanto se reere a una
actuación en un caso particular y distinto a una situación
de normalidad, por ello, es que debe ser necesario precisar
en análisis cuándo una interpretación se realiza en un
sentido amplio y debe comprenderse que esté vinculada
del mismo modo al desarrollo de interpretación de un
supuesto en carácter nacional y otro cuándo se aplica
sobre un supuesto individual.
Sobre el supuesto individual mencionado, para el
caso peruano el razonamiento es completamente distinto,
pues la aplicación de la interpretación de la Constitución
genera un impacto total sobre el razonamiento jurídico
y el razonamiento que éste emplea, teniendo que los
más cercanos a la gura privada es aquella que tienen
especiales características que deben ser cumplidas para
poder aplicarse este supuesto.
El control difuso así no se mantiene únicamente
en la concentración de poder para la interpretación de
las normas en el Tribunal Constitucional, si no, permite
que los jueces de instancias inferiores realicen una
interpretación sobre la Constitución en un supuesto
especíco en donde existan dudas o la norma no termine
por generar un efecto esperado, situación que puede ser
entendida en cuanto se habla de derechos y libertades
que deberían ser inherentes a la persona.
Sobre los derechos de las personas que guarda
relación al tema del presente artículo se puede citar a
los derechos de familia, teniendo que la importancia
dentro de este núcleo es la protección a la misma en
todas sus necesidades para el desarrollo adecuado de sus
integrantes en la sociedad, y cuando existan menores,
la protección sobre ellos para su desarrollo, situación
que no debe ser ajena a un razonamiento que busque
acogerlos bajo ciertos derechos en donde la gura
jurídica no los haya considerado en su expresión.
Estas regulaciones en donde no se consideren
derechos de las familias, claramente deben verse
sustentados en entendimientos de la Constitución e
interpretaciones que realice el Tribunal Constitucional,
pues al emplear un razonamiento por una instancia
inferior a la constitucional, debe hacerse en el marco
de cumplimiento de los estándares de interpretación
nacional, teniendo así que es posible desarrollar derechos
a los integrantes de la familia no regulados y que estos
correspondan a los mismos por la sola esencia de
pertenecer a la familia y estos cumplan con la protección
de sus integrantes.
La adaptación legal
A n de generar un efecto sobre la adaptación
de la normativa en cuanto a las expresiones del
Tribunal Constitucional debe entenderse como las
normas inferiores en la Constitución o de carácter
infra constitucional tienen que estar necesariamente
vinculadas a la interpretación de la carta magna y su
instancia judicial, pues esto permite que el desarrollo
del sistema jurídico de un país funcione con total
concordancia.
Esta organización es propuesta desde la
propia Constitución en donde su artículo 51 establece
la organización y el rol que cumplen juntos, en donde
se sitúa en orden, a partir de ahí se puede argumentar
adecuadamente que toda interpretación debe ser acorde
a la superior y por tanto no podrá contradecirla, además,
todo cambio o propuesta e incluso interpretación
sobre la misma debe ser adaptado sobre las normas de
carácter inferior a n de mantener la hegemonía en la
comprensión y articulación.
Esto lleva a entender como el principio de
legalidad actúa en este marco a n de generar una correcta
adaptación legal, pues entendiendo a la Constitución
como el máximo exponente en organización judicial en
un país y manteniendo la posición jerárquica más alta
sobre toda normativa, es posible comprender cómo todas
las interpretaciones realizadas por su propio tribunal
generan jurisprudencia y por ende está vinculado a
razonamientos en el mismo sentido e interpretación de
artículos.
Esta situación en razón a De Otto (1999)
quién menciona como la Constitución va a generar un
efecto directo sobre las normas y su aplicación, además,
generará un precedente para la producción de futuras
normas y creación de derechos que busquen resguardar
el propósito dado sobre la interpretación o el sentido
expresado en este tribunal.
Esta comprensión es muy clara cuando se habla
de la creación de normas o modicatorias que busquen
establecer relación con lo expresado en el propio
contenido, esto en el marco de familia se ha podido ver
en cómo el sustento de distintas leyes se ha dado gracias
a pronunciamientos que han servido como antecedentes,
esto en materia familiar se puede apreciar como la Ley
30907 se sustentó en el argumento empleado por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 06572-2006-
PA/TC en donde se razonó que la pensión de viudez
debería otorgarse si se probó la existencia de la unión
de hecho y por tanto se encontraba la requirente bajo
la dependencia de su conviviente, entendiendo así como
la protección de la familia debe desarrollarse cuando se
52
| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
trata de derechos y principios e incluso a pesar de estos
no encontrarse expresamente regulados en el cuerpo
civil.
Sobre esta observación realizada tanto a la
sentencia mencionada como a la ley, se puede entender
que el nacimiento de la norma anterior desarrolla el
reconocimiento a las uniones de hecho y el derecho
sucesorio, aspectos directamente no abordados en la
sentencia, sin embargo, sigue en el mismo sentido en
cuanto al razonamiento se menciona pues se determina
que la protección a la familia ante el fallecimiento es
un rol importante que no debe distinguir entre unión de
hecho o matrimonio, pues la búsqueda de la protección
a la familia y sus integrantes no debe aplicar distinción
alguna ya que el estado estaría avalando un sistema
eximente de responsabilidades.
El antecedente mencionado ha permitido probar
lo que mencionó el De Otto (1999) al explicar cómo no
debe ser únicamente vinculante el sistema de resolución
del Tribunal Constitucional, si no, el entendimiento en
la naturaleza para el mismo tratamiento que existe sobre
la fuente de producción de las normas, modicatorias y
derechos aplicables.
Es posible mencionar así que la adaptación
legal se tiene que realizar necesariamente cuando una
norma no cumpla con los supuestos del n de la misma
y cuando compartan naturaleza con expresiones de
otras normas que han sido objeto de evaluación en el
Tribunal Constitucional, pues siempre que se pueda
probar que las mismas no sigan el mismo sentido de
razonamiento, requieren de una modicatoria inmediata
para salvaguardar la materia de derechos y continuar con
el rol de eciencia a la protección de las personas.
La adaptación legal en el plano social debe
considerar también que la propia Constitución es parte
del reconocimiento y la voluntad de los pueblos, por
tanto, la necesidad de regular situaciones que ocurren
con normalidad requieren claramente de un supuesto
normativo, lo cual no puede ser ajeno incluso cuando
se trate de la vida privada de las familias cuando existan
derechos que proteger de por medio y no haya forma de
exigirlos judicialmente, en este supuesto es donde debe
actuar el Tribunal Constitucional y someter a un control
la normativa interna en materia especíca para obtener
un resultado eciente.
Se puede mencionar que toda normativa
requiere de un proceso de transformación y adaptación
conforme avanza y se desarrolla en la sociedad, siempre
que ésta sea conforme a derecho y sea concordante con
el establecimiento de interpretaciones señaladas por los
respectivos tribunales.
El control de la constitucionalidad
En este sentido, la constitucionalidad encuentra
razón en el sentido de interpretación y signicado de
conceptos jurídicos como de principios que realiza el
Tribunal Constitucional, pues este al ser intérprete de
la Constitución genera un control del entendimiento de
determinadas normas y su naturaleza para poder generar
efectos tanto positivos o negativos de acuerdo a las
relevancia del procedimiento especíco, es así que este
control constitucional se realiza en auxilio y atención a
las necesidades de la sociedad.
En materia, es preciso señalar que el control de
constitucionalidad opera adecuadamente siempre que
se busque proteger a las personas y la expresión debe
ser trasladada hasta todos los aspectos que envuelven
a la vida cotidiana de la persona compartiendo la
misma naturaleza, esto lleva a razonar como guras del
matrimonio son aplicables a la unión de hecho, teniendo
que en el Perú esta última es una forma de unión de
parejas generada por la costumbre y que durante el
desarrollo histórico ha tenido contextos en donde se ha
abarcado tanto la materia de bienes como patrimonio
familiar, la sucesión y sobre todo su aceptación social
como un tipo de familia.
El Estado se encuentra en la absoluta obligación
de proteger a la familia -cual fuese la modalidad que
tenga, ante cualquier incertidumbre tanto de carácter
social como jurídica e incluso económica, esto se ha
podido presenciar en la sentencia analizada y a partir de
la misma óptica la reforma dada a la materia sucesoria.
Si realizamos una vista rápida a la regulación de las
uniones de hechos, encontramos que es reciente la
competencia por vía notarial, siendo que este último ha
buscado establecer un reconocimiento de esta unión,
también se ha sustentado como la Ley 30907 ha
buscado establecer la equivalencia que existe entre el
matrimonio y la unión de hecho cuando se requiere la
actuación para acceder a la pensión de sobrevivencia,
teniendo incluso en la modicatoria de la Ley 19990,
en el artículo 53, que aun cuando la unión de hecho sea
inválida, se podrá desplegar el acceso a la pensión de
sobrevivencia siempre y cuando se pruebe que estos
hayan tenido vida en común y respecto al plazo se
menciona que la vida en común mínima para hacer valer
este reconocimiento ha de ser de por lo menos 1 año
antes del fallecimiento.
Guzmán (s.f.) explica como en virtud del
Artículo 138 y 200 de la Constitución es que se puede
mencionar cómo el control que debe realizar el tribunal,
se debe únicamente al de rango constitucional, por
lo cual se entiende que existe una limitación para la
interpretación incluso de un razonamiento ya dado por
el Tribunal Constitucional para instancias inferiores,
teniendo así un proceso jurídico en donde si bien
existen los mecanismos para hacer valer los derechos
de las personas y atenderlas en cuanto se considere
necesario, existiría también una incongruencia en
cuanto a supuestos se tengan que resolver en instancias
53
| Cátedra Villarreal Posgrado Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
inferiores y éstos sean contrarios a un entendimiento
o razonamiento dado por instancia superior, esto en el
caso de nacional se debe a la imposibilidad que existe
sobre la aplicación del razonamiento por tribunales de
menor rango.
Teniendo así que, el control de constitucionalidad
únicamente lo puede hacer el Tribunal Constitucional,
limitando de esta forma la actuación del poder judicial
tal como funcionan en otros países de la región, para ello
se puede observar el caso tanto de Colombia como de
Venezuela en el siguiente párrafo.
Paz (2016) explica como la Constitución de
Venezuela que data de 1999, regula expresamente
supuestos en donde las cortes son encargadas de
administrar justicia en base a la motivación que
realicen los juzgadores y como ésta debe adherirse a
la constitución, es en base a esta línea de pensamiento
que adoptando las políticas independentistas francesas
se crea la sala constitucional, la cual tiene como n
el control de las normas y las decisiones cuando estás
encuentren discrepancia frente al razonamiento o su
empleo en razón a la constitución, sin embargo, el sistema
venezolano explica que la defensa de la Constitución
debe realizarse por todos los tribunales de justicia y el
último mencionado únicamente actúa cuando se pueda
suponer que ha existido una violación a la misma.
En base al razonamiento mencionado se puede
señalar que toda instancia judicial puede interpretar
adecuadamente cuestiones referidas a la Constitución
y demás derechos que actúen sobre las personas en la
búsqueda de generar una adecuada democracia en la
descentralización del poder y la toma de decisiones,
este razonamiento se sustenta en la posibilidad de
generar un rol protagónico de la persona en la atención
de sus derechos desde una primera instancia a n de
no resguardar apartados exclusivos cuando se trate de
afectaciones sociales y que requieren una respuesta
inmediata.
En relación a la realidad colombiana, Rey
(2008) menciona como la Constitución colombiana de
1991, para garantizar la supremacía del entendimiento
e integridad de las regulaciones que propone la carta
magna, se valoran que los derechos y libertades que ésta
otorga deben ser de obligatorio y como un cumplimiento
al interior de todo el país y cuando existen normas
o entendimientos contrarios a ella se debe desplegar
la actuación de la corte constitucional para retirar
inmediatamente el entendimiento contrario a este
documento, siendo susceptible las expresiones o normas,
sin embargo, existen excepciones en donde se puede
otorgar poder a las cortes de rangos inferiores para hacer
el retiro de dichas normas o exceptuará el cumplimiento
de las mismas en determinados supuestos cuando haya
que interpretar adecuadamente la constitución.
Esta razón explicada anteriormente se debe
a la fuerza del respeto por la constitución, en la cual,
el propio tribunal puede entregar poder suciente
a las cortes de inferior rango para hacer cumplir un
determinado precedente no comprendido y resolver
toda una materia en la misma naturaleza u orden al
entendimiento dado y por tanto restringir la actuación
de leyes que sean contrarias a este entendimiento e
incluso retirar las normas del ordenamiento jurídico a
n de hacer prevalecer la constitución, siempre y cuando
el poder entregado se encontrase vigente en tiempo y
materia.
La unión de hecho
Para poder ingresar adecuadamente en materia
se debe conceptuar lo entendido por unión de hecho, por
tanto, es necesario hacer una referencia a Bustamante
(2017) quién menciona como la unión de hecho es el
producto de una evaluación de la regulación civil de
las familias, encontrada actualmente en el artículo 326
del código civil, explica como la familia vista abajo la
gura de unión de hecho encuentra derechos referidos
al sistema de pensiones, liación y demás relacionados
a la propia convivencia, es así que ante estas guras
concordantes con la norma se podría razonar que no
existiría limitación alguna para realizar una inscripción
de este registro, el razonamiento no es erróneo al
mencionar la posibilidad del desglose de derechos
sucesorios, por lo que la unión debería quedar registrada
en una constancia, en algún documento ocial o en el
registro civil.
El registro en cuestión no queda únicamente
como una formalidad, si no, se debe comprender
como la constancia que éste existe en la sociedad para
la justicación jurídica del despliegue de derechos y
obligaciones que existe a partir de esta gura, por tanto,
estaríamos hablando de una igualdad de condiciones
entre el tratamiento del matrimonio como la unión
de hecho, teniendo una igualdad de posibilidades en
inscripción registral en la cual el aparato estatal busque
reconocer no únicamente un hecho social común, por el
contrario, una costumbre ya entendida en la sociedad
desde hace miles de años.
En la búsqueda de este registro es que se puede
observar el Expediente 09332-2006-PA/TC en el
cual se menciona como las familias reconstituidas o
ensambladas tienen los mismos derechos y obligaciones,
por tanto, opera su reconocimiento jurídico y la
inscripción al registro si los mismos creen conveniente.
Es correcto mencionar que a partir de la
promulgación de la Ley 30007 se permitió la
incorporación de las uniones de hecho al registro
mediante vía notarial, esta puede entenderse que,
con base a la propia norma, sirve únicamente para
atender cuestiones de carácter sucesorio, situación que
54
| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
nuevamente coloca en una desproporción a la gura de
la unión de hecho frente al matrimonio, pues en cuanto al
ejercicio de más derechos claramente las modicatorias
propuestas no regulan.
Se pueden mencionar así que existen
cuestiones de relación en materia familiar que no se
encuentran expresamente reguladas por ninguna norma,
sin embargo, para el tratamiento de sucesiones se han
generado normas que permitan adaptar esta gura en el
Código Civil, cuestión que no es ajena a la naturaleza del
inicio de esta relación jurídica, siendo que la unión de
hecho para poder desplegar todo este tipo de situaciones
requiere necesariamente de un reconocimiento expreso
en cuanto a las relaciones familiares que mantienen sus
integrantes, por ello, en la conceptualización del Artículo
326 se halle un grave error al no demostrarse que este
recogiendo situaciones de carácter de vínculo familiar.
Entre los derechos relacionados a la unión de
hecho y matrimonio se pueden identicar diferencias
notables, pues a pesar de permitir un registro de la unión
de hecho, el mismo no termina generando una ecacia
en cuanto al reconocimiento de derechos de familia,
teniendo así que, mientras el matrimonio da origen a
la gura de la sociedad conyugal, la unión de hecho
no tiene cuestión alguna similar sobre un tratamiento
de los bienes en conjuntos a pesar de reconocerse que
ambos conviven bajo el mismo techo como mínimo 2
años y se puede inferir qué estos han adquirido bienes
y comparten gastos, pues es lo que conlleva realizar una
vida en común.
Otro punto importante en la comparación
que existe entre los derechos del matrimonio y los
no encontrados en la unión de hecho es que, los hijos
nacidos dentro de la unión son considerados como
extramatrimoniales, situación que en un futuro puede
generar dicultades en la situación del menor cuando
requiera de una pensión alimentaria como algún otro
derecho exigible.
Figura 1
Estado Civil de la Población en el Perú al 2017
Nota. La imagen muestra la población censada según estado civil o
conyugal 2007 a 2017. pág. 54 (Instituto Nacional de Estadística e
Informática - INEI).
Se puede mencionar también, como el derecho
alimentario en una actuación de exigencia judicial que
requiere de la solicitud de culminación de la unión
de hecho, esto encuentra tanto opiniones a favor
como en contra en cuanto a la función de la familia;
si la unión de hecho se sustenta en la convivencia en
común se podría entender que ésta ha llegado a su n
al realizar la culminación, sin embargo, esta medida no
contempla apartados de la vida humana en sociedad,
pues se ha visto situaciones en donde familias unidas
mediante el matrimonio han pasado por una separación
y posteriormente decidieron volver a unirse sin afectar
la gura jurídica del matrimonio, este supuesto se estaría
ignorando completamente en la unión de hecho en
cuanto a la posibilidad de exigir el derecho alimentario
en benecio de los hijos.
Bajo esta revisión rápida de las diferencias
que existen entre el matrimonio y la unión de hecho,
claramente existen situaciones que son esenciales a toda
unión de personas y más aún de mutuo interés cuando hay
hijos de por medio, tanto en los derechos patrimoniales
que respectan a ambos como la posibilidad de exigencia
legal para el cuidado del menor; se menciona que si bien
existe la posibilidad de brindar una sucesión de bienes,
no existe una gura que garantice la seguridad sobre los
mismos en cuánto a la obtención o Constitución de los
mismos.
Lo mencionado en el párrafo anterior se
puede explicar claramente al ver lo establecido en el
Artículo 495 de nuestro Código Civil, el cual señala
que el patrimonio familiar genera derecho sobre los
integrantes de la familia, es decir, los cónyuges e hijos,
por tanto, serían ellos en primera instancia los únicos
beneciados. Situación que puede entenderse como
una regulación que brinda seguridad desde el apartado
de entender al patrimonio constituido como familiar y
por tanto la exigencia de la pertenencia o ser repartido
a los integrantes de la familia, situación aparentemente
contraria con la unión de hecho, en donde el patrimonio
común no existe, cuestión que pondría en dicultades en
caso de ruptura de la unión a las partes, pues a pesar de
haberse constituido en común esta podría ser repartida
o desaparecida generando un perjuicio sobre los demás
integrantes.
Al valorar las expresiones del Tribunal
Constitucional en esta materia se observa que en la
Sentencia 06572-2006-PA/TC, se llevó a instancia
judicial un proceso de exigencia para el cobro de
pensión de sobrevivencia en donde la pareja en vida
habría convivido con la demandante, cumpliendo con
el requisito de 2 años para probar la unión de hecho,
la requirente solicitó la pensión, lo que para los jueces
resultó concordante, lo cual, sirvió como antecedente
para la promulgación de la ley 30907 que regula la
modicación de la unión de hecho.
55
| Cátedra Villarreal Posgrado Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
De la sentencia mencionada se explica que,
como convivientes existía una relación de unión de
hecho, por tanto, debería extenderse la pensión de
viudez pues en la valoración se profundizó en cuanto
a los requisitos que establece el Decreto 19990 y estos
se cumplen adecuadamente con la situación de viudez,
situación que hasta la fecha no había sido posible probar
en una unión de hecho, este caso se volvió en uno de los
más emblemáticos y reconocidos.
Habiendo sentado un precedente importante
en cuanto al reconocimiento de la unión de hecho
así como en el derecho a una pensión por viudez,
estableciéndose que la relación de convivencia podría
llevar un tratamiento similar al del matrimonio en
donde la relación y necesidad por extender la pensión
es comparable con el supuesto de cónyuge pensionista
o imposible de mantenerse, este análisis guarda relación
en cuanto a la posibilidad de entender como la unión
de hecho despliega guras de protección jurídicas hacia
sus miembros en cuanto al reconocimiento de derechos,
cuestiones para nada ajenas en cuanto al patrimonio
constituido en común o los derechos alimentarios y su
posibilidad de exigencia sin la ruptura de la unión de
hecho.
Si bien el Código Civil no establece la
posibilidad de entregar una pensión de viudez si es que no
existe previamente la gura del matrimonio, esto genera
un precedente para realizar la modicación referente
a la pensión y a partir de este razonamiento se puede
entender también como las guras jurídicas de derechos
sobre los integrantes de los distintos tipos de familias
son más importantes que cualquiera supuesto distinto,
por ello, el tribunal sentó un importante precedente al
buscar una protección de estos derechos y asegurarlos,
razonamiento que debe servir también como precedente
para que en la modicación de otras guras de cualquier
otro código que regulen situaciones de derechos de
misma magnitud se despliegue una protección adecuada
a la familia estructurada sobre la unión de hecho y no
exista una discriminación en su aplicación en cuanto se
reere al matrimonio y la unión de hecho.
El razonamiento empleado debe comprenderse
en una amplia atención al control de legalidad que
existan sobre otras normas en la forma de entender
el razonamiento y naturaleza del supuesto en el que
se ha pronunciado el tribunal, situación que podría
interpretarse de acuerdo al precedente y buscar una
iniciativa en cuanto al benecio y protección de la
familia. Varsi (2014) explica cómo este razonamiento
se puede entender como vinculante bajo la óptica de
análisis en cómo la naturaleza y el razonamiento van a
generar una obligación de cumplimiento sobre normas
de menor rango que compartan la misma naturaleza,
teniendo así que existía una modicación referente
a determinados aspectos y esto se ha resuelto para un
caso en concreto, la adopción de modicaciones para
reglamentar este supuesto e incorporarlo a demás guras
se debe hacer cuando se especique el nacimiento de
la misma bajo el mismo razonamiento, es decir, si se
propone que el menor tenga derecho a reclamar una
pensión alimentaria, bajo este mismo razonamiento en
búsqueda de la protección de su bienestar y sustento
económico la iniciativa legislativa debe de regular
situaciones que benecien al menor en la misma
naturaleza, teniendo así que pueda reclamar los bienes
pertenecientes al patrimonio familiar e incluso bajo
este mismo razonamiento desarrollar derechos al uso y
disfrute en la misma calidad que sus padres.
La valoración de este apartado se sustenta
fuertemente en la estructura que presenta el Estado y
como el Tribunal Constitucional es el ente encargado
para interpretar la normativa y sentar precedentes,
habiendo extendido ya una gura en donde se no
necesariamente se requiere del matrimonio para obtener
una pensión de viudez, debe entenderse que existen otros
elementos susceptibles a ser arrastrados para la unión de
hecho siempre que generen un benecio para la persona,
habiendo sido la sentencia analizada de naturaleza
patrimonial, es concordante también que se modiquen
demás regulaciones relacionadas a este aspecto a efecto
de proteger a la familia.
Conclusiones
Se determinó que la intervención del Tribunal
Constitucional a través del control constitucional
protege adecuadamente los derechos fundamentales de
las uniones de hecho en el Perú, esto debido al fallo
de la sentencia 06572-2006-PA/TC y su adecuado
razonamiento en donde se permitió desarrollar la gura
de pensión de viudez en una unión de hecho.
En cuanto al reconocimiento del control
constitucional y su relevancia para generar
entendimientos legislativos en supuestos que
comparten la misma naturaleza, este se termina
de concretizar en la modicación del Artículo 53
de la Ley 1990 en donde la normativa que regula
la seguridad social en el Perú ha permitido que
las uniones de hecho puedan solicitar la pensión
de sobrevivencia en base a la sentencia analizada
en el artículo presente.
Como antecedente, la sentencia mencionada ha
permitido la promulgación de la Ley 30907 en
donde la regulación de los derechos sucesorios
a partir de la unión de hecho se sustenta en el
razonamiento de vinculación jurídica nacida en
las uniones de hecho.
Recomendaciones
Se recomienda aplicar el control constitucional
de ocio sobre el artículo 326 del Código Civil
56
| Cátedra Villarreal Posgrado | Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
para ordenar su modicación a n de reconocer
tanto derechos como obligaciones de las uniones
de hecho de modo taxativo y otorgar un respaldo
normativo organizado.
Se debe realizar un análisis sobre la naturaleza y
n de las uniones de hecho como también a los
cambios y tendencias sociales, antes de proponer
normativa en materia de familia a n de que esta
no resulte discriminativa o lesiva a los derechos
fundamentales de las personas.
El pronunciamiento de varias normas especícas
sobre uniones de hecho va a generar a largo plazo
un desorden jurídico, por tanto, es recomendable
establecer una única ley en materia que desarrolle
aquellos alcances imposibles de establecerse en
el Código Civil.
Referencias
Bustamante, E. (2017). Inscripción registral de la
unión de hecho como presupuesto del derecho
sucesorio del conviviente sobreviviente: análisis
a la luz de la interpretación de unión de hecho
por el Tribunal Constitucional y el Poder
Judicial peruano [Tesis de Maestría, Ponticia
Universidad Católica del Perú]. Repositorio
PUCP. http://hdl.handle.net/20.500.12404/8911
De Otto, I. (1988). Derecho constitucional. Sistema
de fuentes. Revista de las Cortes Generales,
(14), 427-438. https://doi.org/10.33426/
rcg/1988/14/1327
Guastini, R. (2009). La interpretación de la Constitución.
En J. Fabra, & E. Spector (Volumen tres),
Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho
(pp. 2011-2086). Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.
unam.mx/www/bjv/libros/8/3876/12.pdf
Guzmán, N. (s.f.). El control de constitucionalidad.
Universidad Continental. https://blogposgrado.
ucontinental.edu.pe/el-control-de-
constitucionalidad
Instituto Nacional de Estadística e Informática
[INEI] (2018). Censos 2017. Perú: Perl
Sociodemográco. Informe Nacional. https://
www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/
publicaciones_digitales/Est/Lib1539/libro.pdf
Paz, N. (2016). El sistema de control de la
constitucionalidad en Venezuela. Revista DGBC
de la Universidad de Carabobo. http://servicio.
bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc24/24-6.pdf
Petro, I. (s.f.). El juez en el neoconstitucionalismo
y su papel en el sistema de control difuso de
constitucionalidad en Colombia. Revista Jurídica
Mario Alario D´Filippo, 8(16), 125-134.
https://revistas.unicartagena.edu.co/index.php/
marioalariodlippo/article/view/1535
Rey, J. (2008). El control constitucional en Colombia
a partir de la Constitución de 1991. Revista
Via Iuiris de la Universidad Los Libertadores
Colombia, (4), 63-73. https://www.redalyc.org/
pdf/2739/273921002004.pdf
Expediente 06572-2006-PA. Sentencia del Tribunal
Constitucional (06 de noviembre del 2007).
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06572-
2006-AA.pdf
Varsi, E. (2014). Consideraciones generales sobre la
unión de hecho. En C. Agurto (Eds.), El nuevo
rostro del derecho de familia. Motivensa.