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| Cátedra Villarreal Posgrado Lima, Perú | V. 1 | N. 1 | enero - junio | 2022 |
inferiores y éstos sean contrarios a un entendimiento
o razonamiento dado por instancia superior, esto en el
caso de nacional se debe a la imposibilidad que existe
sobre la aplicación del razonamiento por tribunales de
menor rango.
Teniendo así que, el control de constitucionalidad
únicamente lo puede hacer el Tribunal Constitucional,
limitando de esta forma la actuación del poder judicial
tal como funcionan en otros países de la región, para ello
se puede observar el caso tanto de Colombia como de
Venezuela en el siguiente párrafo.
Paz (2016) explica como la Constitución de
Venezuela que data de 1999, regula expresamente
supuestos en donde las cortes son encargadas de
administrar justicia en base a la motivación que
realicen los juzgadores y como ésta debe adherirse a
la constitución, es en base a esta línea de pensamiento
que adoptando las políticas independentistas francesas
se crea la sala constitucional, la cual tiene como n
el control de las normas y las decisiones cuando estás
encuentren discrepancia frente al razonamiento o su
empleo en razón a la constitución, sin embargo, el sistema
venezolano explica que la defensa de la Constitución
debe realizarse por todos los tribunales de justicia y el
último mencionado únicamente actúa cuando se pueda
suponer que ha existido una violación a la misma.
En base al razonamiento mencionado se puede
señalar que toda instancia judicial puede interpretar
adecuadamente cuestiones referidas a la Constitución
y demás derechos que actúen sobre las personas en la
búsqueda de generar una adecuada democracia en la
descentralización del poder y la toma de decisiones,
este razonamiento se sustenta en la posibilidad de
generar un rol protagónico de la persona en la atención
de sus derechos desde una primera instancia a n de
no resguardar apartados exclusivos cuando se trate de
afectaciones sociales y que requieren una respuesta
inmediata.
En relación a la realidad colombiana, Rey
(2008) menciona como la Constitución colombiana de
1991, para garantizar la supremacía del entendimiento
e integridad de las regulaciones que propone la carta
magna, se valoran que los derechos y libertades que ésta
otorga deben ser de obligatorio y como un cumplimiento
al interior de todo el país y cuando existen normas
o entendimientos contrarios a ella se debe desplegar
la actuación de la corte constitucional para retirar
inmediatamente el entendimiento contrario a este
documento, siendo susceptible las expresiones o normas,
sin embargo, existen excepciones en donde se puede
otorgar poder a las cortes de rangos inferiores para hacer
el retiro de dichas normas o exceptuará el cumplimiento
de las mismas en determinados supuestos cuando haya
que interpretar adecuadamente la constitución.
Esta razón explicada anteriormente se debe
a la fuerza del respeto por la constitución, en la cual,
el propio tribunal puede entregar poder suciente
a las cortes de inferior rango para hacer cumplir un
determinado precedente no comprendido y resolver
toda una materia en la misma naturaleza u orden al
entendimiento dado y por tanto restringir la actuación
de leyes que sean contrarias a este entendimiento e
incluso retirar las normas del ordenamiento jurídico a
n de hacer prevalecer la constitución, siempre y cuando
el poder entregado se encontrase vigente en tiempo y
materia.
La unión de hecho
Para poder ingresar adecuadamente en materia
se debe conceptuar lo entendido por unión de hecho, por
tanto, es necesario hacer una referencia a Bustamante
(2017) quién menciona como la unión de hecho es el
producto de una evaluación de la regulación civil de
las familias, encontrada actualmente en el artículo 326
del código civil, explica como la familia vista abajo la
gura de unión de hecho encuentra derechos referidos
al sistema de pensiones, liación y demás relacionados
a la propia convivencia, es así que ante estas guras
concordantes con la norma se podría razonar que no
existiría limitación alguna para realizar una inscripción
de este registro, el razonamiento no es erróneo al
mencionar la posibilidad del desglose de derechos
sucesorios, por lo que la unión debería quedar registrada
en una constancia, en algún documento ocial o en el
registro civil.
El registro en cuestión no queda únicamente
como una formalidad, si no, se debe comprender
como la constancia que éste existe en la sociedad para
la justicación jurídica del despliegue de derechos y
obligaciones que existe a partir de esta gura, por tanto,
estaríamos hablando de una igualdad de condiciones
entre el tratamiento del matrimonio como la unión
de hecho, teniendo una igualdad de posibilidades en
inscripción registral en la cual el aparato estatal busque
reconocer no únicamente un hecho social común, por el
contrario, una costumbre ya entendida en la sociedad
desde hace miles de años.
En la búsqueda de este registro es que se puede
observar el Expediente N° 09332-2006-PA/TC en el
cual se menciona como las familias reconstituidas o
ensambladas tienen los mismos derechos y obligaciones,
por tanto, opera su reconocimiento jurídico y la
inscripción al registro si los mismos creen conveniente.
Es correcto mencionar que a partir de la
promulgación de la Ley N° 30007 se permitió la
incorporación de las uniones de hecho al registro
mediante vía notarial, esta puede entenderse que,
con base a la propia norma, sirve únicamente para
atender cuestiones de carácter sucesorio, situación que