Cátedra Villarreal | Lima, perú | V. 8 | N. 1 |enero - junio| 2020 | e- issn 2311-221226
Limitaciones de los derechos fundamentales
en el estado de emergencia
fundamentales son aquellos derechos inherentes a la
persona que se encuentran establecidos en los artículos
1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado Peruano.
(Carrasco, 2020, pág. 4). Lo absoluto de los derechos
fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional
es por su contenido esencial, (artículo 1 CPE) la persona
del Estado, por consiguiente la dignidad humana
circunstancia, consecuentemente la persona tiene un
valor absoluto como parte de su plena realización, dicha
realización se consigue a través de la plena vigencia
de sus derechos humanos; por ello, uno de los deberes
primordiales de los poderes públicos es promover la
plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de
la CPE). Este deber es un deber absoluto, y deberá ser
cumplido siempre, al margen de las circunstancias;
en ese sentido, “Los derechos humanos son aquellos
derecho inherentes a la persona que ese encuentran
establecidos en la Declaración Universal de Derechos
Humanos” (Carrasco, 2020, pág. 4); los derechos
humanos constitucionalizados, que son los derechos
fundamentales, tienen valor absoluto, son derechos
cumplimiento, es decir, que el contenido constitucional
de los derechos fundamentales siempre deberán ser
Limitación de los derechos fundamentales
El contenido constitucional de los derechos
fundamentales como accesorio o no esencial (teoría
relativa), es admisible las intervenciones del legislador,
pero a condición de que no sean arbitrarias, sino
tienen que ser razonables. Lo razonable tiene que ver
con las circunstancias concretas, por lo que, de modo
general pueden ser establecidos límites que luego
fundamentales, límites que podrán ser establecidos
por normas de alcance general. Así, en la Octava
Disposición Final y Transitoria del Constitución el
Constituyente peruano ha decidido que solo por ley
(y decreto legislativo) puedan ser establecidos los
límites del contenido constitucional de los derechos
fundamentales, y ha previsto expresamente una
excepción denominado regímenes de excepción.
El constituyente peruano conforme al artículo 137, inciso
1, ha otorgado la atribución al Presidente de la República
declarar por plazo determinado, en todo el territorio
nacional, o en parte de él, el Estado de Emergencia. La
declaración de Estado de Emergencia debe tener una
causa, la causa es que en la realidad se haya producido
un “caso de perturbación de la paz o del orden interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la
vida de la Nación”; en el caso del Estado de emergencia
podrán “restringirse o suspenderse el ejercicio de los
derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio,
y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio
comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en
el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna
circunstancia se puede desterrar a nadie”. Las causas
son excepcionales, consecuentemente, el Estado de
emergencia tendrá una duración temporal limitada.
El Constituyente peruano ha establecido que tal plazo
“no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo
decreto”.
Constitucionalidad de la declaración de un
Estado de emergencia
La declaratoria del Estado de emergencia, es un asunto
que le compete únicamente al Presidente de la República
de conformidad al artículo 137, inciso 1 de la CPE, Este
tiene atribuida la competencia para valorar la realidad
concluye que se ha producido la causa, estará habilitado
para declarar el Estado de emergencia; ello es una
decisión política que, sin duda, puede ser controlada en
su constitucionalidad por un juez constitucional. Sin
embargo, debe ser reconocido que al tratarse de una
decisión política el Presidente de la República cuenta
con un amplio margen de discrecionalidad que debe ser
respetado por todos los poderes públicos incluido el juez
constitucional. Este se encuentra habilitado a anular la
decisión política solamente si se trata de una decisión
que no permite ninguna razón a su favor. Esta misma
lógica se aplica para analizar la decisión del Presidente
de la República tanto respecto de la duración del Estado
de emergencia, como respecto de las limitaciones del
contenido constitucional de los derechos fundamentales
expresamente previstos en el artículo 137.1. Así, esta
parte de la decisión ejecutiva podrá ser objeto de control
constitucional, pero deberá respetarse el margen amplio
de discrecionalidad con el que cuenta el Presidente, de
modo que no se podrá declarar la inconstitucionalidad
caso si se limita derechos distintos a los autorizados
a limitar; o si las limitaciones se decretan por un