tedra Villarreal | Lima, perú | V. 8 | N. 1 |enero - junio| 2020 | e- issn 2311-221224
Limitación de los derechos fundamentales en el
estado de emergencia por la pandemia del COVID-19
Limitation of fundamental rights in the state of emergency by the
COVID-19 pandemic


A

ABSTRACT



rights are those superior rights that belong only to human
persons established in the Constitution, articles 1 2 and 3; and the

granted by means of the supreme decree by the President of the


        

constitutional rights related to personal liberty and security, the
         
         



       
         
     



    





Keywords:     

RESUMEN

      
       
      
pertenecen únicamente a las personas humanas establecidos en la

por la pandemia del COVID-19, es otorgada mediante el decreto


      

        






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ORCID:

DOI: 

tedra Villarreal | Lima, perú | V. 8 | N. 1 |enero - junio| 2020 |e- issn 2311-2212 25
Introducción
La limitación de los derechos fundamentales es razonable,
proporcional y válido en el Estado de emergencia por
la pandemia del COVID-19, teniendo en consideración
que los derechos fundamentales son aquellos derechos
superiores que pertenecen únicamente a las personas
humanas y estos se encuentran establecidos en la
primera parte de la Constitución Peruana, artículos
1, 2 y 3, El Estado de emergencia por la pandemia del
COVID-19, es otorgada mediante un Decreto Supremo
por el Presidente de la República, al respecto, el gobierno
peruano ha declarado el Estado de Emergencia en todo
el territorio nacional mediante el Decreto Supremo N°
0044-2020-PCM, disponiendo el aislamiento social
obligatorio (cuarentena), por las circunstancias graves
que afecta directamente a los ciudadanos peruanos
por consecuencia del brote del COVID-19 conforme
establece el artículo 1 del Decreto Supremo que a
la letra dice: Restringir el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad
de reunión y de tránsito en el territorio. El propósito
de la investigación es hacer ver que la limitación del
derecho fundamental en el Estado de emergencia por
la pandemia del COVID-19 es razonable, proporcional
y válido desde el punto de vista constitucional; su
importancia radica porque permite a la sociedad acatar
y cumplir obligatoriamente el decreto supremo que
ordena el aislamiento obligatorio.
Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente
a una emergencia sanitaria global sin precedentes
ocasionada por la pandemia del virus que causa el
COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los
Estados en la atención y contención del virus deben tener
como centro el pleno respeto de los derechos humanos. La
pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la
plena vigencia de los derechos humanos de la población
en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e
integridad personal que supone el COVID-19; así como
sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre
las sociedades en general, y sobre las personas y grupos
en situación de especial vulnerabilidad. (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2020,
pág. 3)
         
de enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia,
la CIDH ha observado que se han suspendido y
restringido algunos derechos, y en otros casos se
han declarado “estados de emergencia”, “estados
de excepción”, “estados de catástrofe por calamidad
pública”, o “emergencia sanitaria”, a través de decretos
presidenciales y normativa de diversa naturaleza

incremento de contagios. Asimismo, se han establecido
medidas de distinta naturaleza que restringen los
derechos de la libertad de expresión, el derecho de
acceso a la información pública, la libertad personal, la
inviolabilidad del domicilio, el derecho a la propiedad
privada; y se ha recurrido al uso de tecnología de
vigilancia para rastrear la propagación del coronavirus,
y al almacenamiento de datos de forma masiva. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), con el apoyo de sus Relatorías Especiales
sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y
Ambientales y sobre Libertad de Expresión, en ejercicio
de su mandato, adopta la presente resolución con
estándares y recomendaciones bajo la convicción de que
las medidas adoptadas por los Estados en la atención y
contención de la pandemia deben tener como centro el
pleno respeto de los derechos humanos. (CIDH., 2020,
pág. 4).
Teoría absoluta de los derechos fundamentales

  
       
los derechos fundamentales en el Estado de emergencia por


       

        
           


    


por consiguiente dichos derechos fundamentales pueden
ser limitados en un Estado de emergencia, respetando los

Palabras clave: Estado de emergencia, pandemia, el COVID-19,

Los derechos fundamentales tiene dos esferas: Una
esfera permanente que constituye su contenido esencial
(teoría absoluta), en cuyo ámbito toda intervención
del legislador se encuentra vedada; y la otra parte
accesoria o no esencial (teoría relativa), en la cual son
admisibles las intervenciones del legislador, pero a
condición de que no sean arbitrarias, sino debidamente
     
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Limitaciones de los derechos fundamentales
en el estado de emergencia
fundamentales son aquellos derechos inherentes a la
persona que se encuentran establecidos en los artículos
1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado Peruano.
(Carrasco, 2020, pág. 4). Lo absoluto de los derechos
fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional
es por su contenido esencial, (artículo 1 CPE) la persona
          
del Estado, por consiguiente la dignidad humana
        
circunstancia, consecuentemente la persona tiene un
valor absoluto como parte de su plena realización, dicha
realización se consigue a través de la plena vigencia
de sus derechos humanos; por ello, uno de los deberes
primordiales de los poderes públicos es promover la
plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de
la CPE). Este deber es un deber absoluto, y deberá ser
cumplido siempre, al margen de las circunstancias;
en ese sentido, “Los derechos humanos son aquellos
derecho inherentes a la persona que ese encuentran
establecidos en la Declaración Universal de Derechos
Humanos” (Carrasco, 2020, pág. 4); los derechos
humanos constitucionalizados, que son los derechos
fundamentales, tienen valor absoluto, son derechos

cumplimiento, es decir, que el contenido constitucional
de los derechos fundamentales siempre deberán ser

Limitación de los derechos fundamentales
El contenido constitucional de los derechos
fundamentales como accesorio o no esencial (teoría
relativa), es admisible las intervenciones del legislador,
pero a condición de que no sean arbitrarias, sino
    
tienen que ser razonables. Lo razonable tiene que ver
con las circunstancias concretas, por lo que, de modo
general pueden ser establecidos límites que luego
       
fundamentales, límites que podrán ser establecidos
por normas de alcance general. Así, en la Octava
Disposición Final y Transitoria del Constitución el
Constituyente peruano ha decidido que solo por ley
(y decreto legislativo) puedan ser establecidos los
límites del contenido constitucional de los derechos
fundamentales, y ha previsto expresamente una
excepción denominado regímenes de excepción.
El constituyente peruano conforme al artículo 137, inciso
1, ha otorgado la atribución al Presidente de la República
declarar por plazo determinado, en todo el territorio
nacional, o en parte de él, el Estado de Emergencia. La
declaración de Estado de Emergencia debe tener una
causa, la causa es que en la realidad se haya producido
un “caso de perturbación de la paz o del orden interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la
vida de la Nación”; en el caso del Estado de emergencia
podrán “restringirse o suspenderse el ejercicio de los
derechos constitucionales relativos a la libertad y la
seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio,
y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio
comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en
el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna
circunstancia se puede desterrar a nadie”. Las causas

son excepcionales, consecuentemente, el Estado de
emergencia tendrá una duración temporal limitada.
El Constituyente peruano ha establecido que tal plazo
“no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo
decreto”.
Constitucionalidad de la declaración de un
Estado de emergencia
La declaratoria del Estado de emergencia, es un asunto
que le compete únicamente al Presidente de la República
de conformidad al artículo 137, inciso 1 de la CPE, Este
tiene atribuida la competencia para valorar la realidad


concluye que se ha producido la causa, estará habilitado
para declarar el Estado de emergencia; ello es una
decisión política que, sin duda, puede ser controlada en
su constitucionalidad por un juez constitucional. Sin
embargo, debe ser reconocido que al tratarse de una
decisión política el Presidente de la República cuenta
con un amplio margen de discrecionalidad que debe ser
respetado por todos los poderes públicos incluido el juez
constitucional. Este se encuentra habilitado a anular la
decisión política solamente si se trata de una decisión
     
que no permite ninguna razón a su favor. Esta misma
lógica se aplica para analizar la decisión del Presidente
de la República tanto respecto de la duración del Estado
de emergencia, como respecto de las limitaciones del
contenido constitucional de los derechos fundamentales
expresamente previstos en el artículo 137.1. Así, esta
parte de la decisión ejecutiva podrá ser objeto de control
constitucional, pero deberá respetarse el margen amplio
de discrecionalidad con el que cuenta el Presidente, de
modo que no se podrá declarar la inconstitucionalidad
    
caso si se limita derechos distintos a los autorizados
a limitar; o si las limitaciones se decretan por un
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Declaración del estado de emergencia en el

periodo superior al previsto constitucionalmente; o si
     
entre el supuesto de hecho que provoca el estado
de emergencia y las limitaciones fundamentales
establecidas. Si el Presidente de la República declara
de un modo constitucionalmente válido un estado de
emergencia, y también de un modo constitucionalmente
válido establece las correspondientes limitaciones de
los derechos fundamentales concernidos, entonces,
      
circunstancias que hacen que el alcance razonable de
     
partir de las limitaciones dispuestas. Un pretendido
       
pretensión de un ejercicio extralimitado de los derechos
fundamentales. (Castillo, 2020, pág. 5).
El contenido constitucional del ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio se han
restringido por las graves amenazas a la salud pública
provocadas por el virus COVID 19. Así, por ejemplo,
el límite según el cual está prohibido la circulación
por las vías públicas salvo los casos de prestación y
      
en realidad delimita el alcance razonable del derecho
fundamental a la libertad personal en su dimensión de
libertad locomotora; en estas circunstancias concretas
los ciudadanos no tenemos derechos a circular por
las vías públicas, si no es en relación a la prestación y
acceso a los mencionados bienes y servicios esenciales;
pretender una circulación por la vía pública para
supuestos distintos es sencillamente una pretensión de
ejercicio extralimitado del contenido constitucional del
mencionado derecho fundamental en estas concretas
circunstancias de grave amenaza de la salud pública. Así
vistas las cosas, la limitación a la libertad de movimiento

     
fundamental, porque no se tiene derecho, en estas
concretas circunstancias de pandemia, a circular por
las vías públicas fuera de las situaciones de excepción
previstas razonable y constitucionalmente; y, como se
       
que no se tiene.
Esta validez constitucional general reconocida a
la limitación general de los derechos fundamentales
      
no implica reconocer que toda ejecución concreta de
estas limitaciones deba ser tenida necesariamente
como constitucionalmente válida. En efecto,
siendo la formulación general (abierta o precisa)
constitucionalmente válida, podrá ser ejecutada de modo
extralimitado por las autoridades públicas concernidas,
como agentes de la policía nacional o agentes militares.
Para la determinación de la validez de los concretos actos
       
que se pretende conseguir a través de la declaración del
Estado de emergencia, que es el evitar la propagación del

de la salud pública. (Castillo, 2020, pág. 7). En ese orden
de ideas, planteamos el problema general ¿En qué
medida la limitación de los derechos fundamentales es
razonable y válido en el Estado de emergencia por la
pandemia del COVID-19?; el objetivo es determinar si la
limitación de los derechos fundamentales es razonable
y válido en el Estado de emergencia por la pandemia
        
análisis de la limitación de los derechos fundamentales
en el Estado de emergencia por la pandemia del
COVID-19, permitirá la razonabilidad y la validez del
Decreto supremo 0044-2020-PCM; la hipótesis es que la
limitación de los derechos fundamentales es razonable
y válido en el Estado de emergencia por la pandemia del
COVID-19.
La razonabilidad como principio constitucional tiene

en relación a los derechos y garantías establecidas por
la constitución deberán ser actuadas eliminado los
     
tanto a los operadores de justicia como también a los
alcances de las normas jurídicas constitucionales; los
principios, derechos y también la garantías reconocidas
por las normas legales y constitucionales deben ser
aplicados eliminado la deshumanización de las normas
jurídicas. (Haro, 2012, pág. 3). La proporcionalidad
 
aplicación de derecho donde prima la ponderación, por
el cual la interpretación constitucional y el otorgamiento
de una restricción de los derechos fundamentales debe
ser acorde al test de proporcionalidad donde imperes la
idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido
estricto; los principios de optimización y la ponderación
de los derechos fundamentales constituyen principios
básicos en el ordenamiento jurídicos que resultas
consustancial en un estado democrático. (León, 2017,
pág. 4). El Estado de Emergencias dado por el gobiernos
nacional peruano por la pandemia del COVID 19, ha
sido una de las excepciones donde se ha restringido los
tedra Villarreal | Lima, perú | V. 8 | N. 1 |enero - junio| 2020 | e- issn 2311-2212
Material y métodos
Referencias
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sistema-de-contratacion-por-medios.html
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como sociedad. Obtenido de https://laley.pe/
art/9403/la-declaracion-de-emergencia-como-
oportunidad-para-crecer-como-sociedad
CIDH. (13 de Abril de 2020). Pandemia y Derechos

Users/saira/Downloads/Resolucion-1-20-es.pdf.
pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (13 de
Abril de 2020). Pandemia y Derechos Humanos
     
saira/Downloads/Resolucion-1-20-es.pdf.pdf
derechos fundamentales de la personas como el derecho
a la libertad, la seguridad personal, la libertad de
reunión, la inviolabilidad y la libertad de tránsito, dichas
restricciones han sido razonables, proporcionales y
validos por la misma razón que su dación ha respondido
a la prevención y protección de la vida de todos los
peruanos, ello no limita que las personas que se vean
vulneradas sus derechos fundamentales puedan
interponer las garantías constitucionales de la libertad
en caso de excesos, cuando los actos el gobierno y del
propio estado afecte el principio de razonabilidad y
proporcionalidad. (Cabrera, 2020, pág. 3)
Los materiales utilizados para realizar la investigación,

       
Constitución Política de Perú de 1993, el Decreto supremo
0044-2020-PCM, la Resolución No. 1/2020 - Pandemia
y Derechos Humanos en las Américas (Adoptado por la
CIDH el 10 de abril de 2020); el método utilizado fue el
método deductivo y tipo básico.
Resultados
Conclusiones
Los resultados encontrados son:
1. La limitación de los derechos fundamentales en
el Estado de emergencia por la pandemia del
COVID-19 es razonable, proporcional y válido
constitucionalmente.
2. Los derechos fundamentales son relativos en un
Estado de emergencia.
Discusión
Conforme a los resultados alcanzados la hipótesis
       
que la limitación de los derechos fundamentales en el
Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19
es razonable y válido constitucionalmente; asimismo,
los derechos fundamentales son relativos en un
Estado de emergencia, por el cual es admisibles las
intervenciones del legislador, pero a condición de que
    
limitaciones siempre tienen que ser razonables.
La investigación tiene un impacto positivo en la
sociedad porque mediante ella se le proporcionará
instrumentos jurídicos a la sociedad; de esa manera
mediante el estudio ha quedado demostrado que la
limitación de los derechos fundamentales en el Estado
de emergencia por la pandemia del COVID-19 es
razonable y válido.
1. La limitación de los derechos fundamentales en el
Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19
es razonable y válido constitucionalmente, y los
derechos fundamentales son relativos en un Estado
de emergencia
2. Durante Estado de Emergencia Nacional han
quedado restringidos el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido que los estados en la atención y
contención de la pandemia del COVID-19, deben
tener como centro el pleno respeto de los derechos
humanos, porque puede afectar gravemente la
plena vigencia de los derechos humanos de la
población en virtud de los serios riesgos para la
vida, salud e integridad personal que supone el
COVID-19; así como sus impactos de inmediato,
mediano y largo plazo sobre las sociedades en
general, y sobre las personas y grupos en situación
de especial vulnerabilidad.
tedra Villarreal | Lima, perú | V. 8 | N. 1 |enero - junio| 2020 |e- issn 2311-2212 29
Haro, R. (2012). La Razonabilidad y las Funciones de
Control. Ius et praxis, 7.
León, F. J. (2017). El principio de proporcionalidad y
la jurisprudencia del TC. Centro de estudios
constitucionales, 25.

Agradecemos a la Revista de Cátedra Villareal por





       
autores.
Declaramos que el presente artículo no transgrede
ninguna norma ética ni mucho menos legal.